HIJO DE SOCIO QUE NO CONVIVE

IRIA80

Miembro
UN HIJO TRABAJA EN LA SL DEL QUE SU PADRE ES ADMINISTRADORA Y SOCIA ÚNICA. CONVIVEN. EL HIJO ESTÁ DADO DE ALTA EN EL RÉGIMEN DE AUTÓNOMOS.

AHORA EL HIJO SE VA A INDEPENDIZAR Y VA A DEJAR DE VIVIR CON SU PADRE. MI PREGUNTA ES: OBLIGATORIAMENTE AHORA HAY QUE ENCUADRARLO EN EL RÉGIMEN GENERAL O PUEDE SEGUIR COMO AUTÓNOMO?
 

ManuelSM2

Miembro
Consulta que hice en su día a seguridad Social. Empieza con una contestación general (como siempre) pero luego especifica aunque sin dejarlo del todo claro. A mí en la administración me dijeron que había controversia y que a veces lo dejaban pasar si ya estaba como autónomo el hijo.

SOCIEDADES EN QUE EL 100 POR 100 DEL CAPITAL SOCIAL PERTENECE A UN GRUPO
FAMILIAR.
Cabe apreciar el control efectivo de la sociedad respecto a un miembro del
grupo familiar, aunque no exista convivencia.
- Cuando en un trabajador se dan las dos presunciones que la Ley 50/1998
establece para presumir el control efectivo de la sociedad, como es el
parentesco y la convivencia con socios mayoritarios, se encuadramiento sería el
RETA.
- Cuando en una sociedad familiar al 100%, no se da el requisito de la
convivencia, deberá comprobarse si de la documentación obrante en nuestro
poder puede deducirse que se trata de una empresa eminentemente familiar, en la
que los distintos miembros de la familia ejercen su trabajo de forma autónoma,
con total ausencia de los requisitos esenciales que conforman la relación
laboral, cual es la dependencia y la ajeneidad, con funciones de representación
y gestión de la empresa y, por tanto, con un control directo o indirecto de la
misma, que determinaría su inclusión en el RETA. Ahora bien, esta conclusión se
aplicaba en aquellos casos en que se perdía sobrevenidamente el requisito de
convivencia y con objeto de no cambiar el encuadramiento de aquellos socios
familiares que, inicialmente lo habían sido en el RETA.

Se manifiesta que esta información se presta en virtud del derecho que le
asiste, de conformidad con el artículo 35.g de la Ley 30/1992 de 26 de
noviembre (BOE del 27), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común, advirtiéndole que dicha información no
produce más efectos que los puramente ilustrativos y de orientación, no siendo
vinculante respecto de la actuación de la Administración competente, que deberá
ser quien dicte la oportuna resolución a la vista de la documentación concreta
que se acompañe para cada supuesto de hecho.

Para cualquier aclaración o ampliación a esta respuesta, deberá formular una
nueva consulta a través del buzón de la página web, indicando el nº asignado a
la respuesta.

 
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