SSTS, Sala General, de 21 (3) febrero 2006 (RJ 2006, 2299 , 4817 , 4818 ) (Ponente, Sr. Gullón Rodríguez); 22 febrero 2006 (RJ 2006, 2300) ; 6, 23 y 28 marzo 2006 (RJ 2006, 2304, 4839 y 4787) ; 29 mayo 2006 (RJ 2006, 8766) (Ponente, Sr. Gullón Rodríguez); 8 junio 2006 (RJ 2006, 6613) (Ponente, Sr. De Castro Fernández); 4 y 10 julio 2006 (RJ 2006, 6090 y 7224) (Ponente, Sr. De Castro Fernández; Ponente, Sr. Gullón Rodríguez); 18 septiembre 2006 (RJ 2006, 6670) (Ponente, Sr. Fuentes López); 11 octubre 2006 (RJ 2006, 9381) (Ponente, Sr. Gilolmo López); 14 noviembre 2006 (RJ 2006, 9072) (Ponente, Sr. Moliner Tamborero); 5 diciembre 2006 (RJ 2007, 89) (Ponente, Sr. Varela Autrán); 1 febrero 2007 (JUR 2007, 142076) (Ponente, Sr. Martínez Garrido); 18 septiembre 2007 (RJ 2007, 8491) (Ponente, Sr. Fuentes López); 21 y 26 diciembre 2007 (RJ 2008, 1544 y 3799) (Ponentes, Sr. Martínez Garrido y Sr. Gullón Rodríguez).
"En consecuencia, en el caso que aquí se resuelve, las horas realizadas en servicio de guardia de presencia han de retribuirse con el valor establecido para la hora ordinaria de trabajo, pero únicamente aquellas que excedan de la jornada semanal de 40 horas o de 1.826 horas y 27 minutos en cómputo anual. (...) Sin embargo parece más ajustada a la literalidad de los artículos 34 y 35 ET puestos en relación uno con otro, la interpretación de que sólo cabe calificar de horas extraordinarias las que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior, el 34, en el que se establece en 40 horas semanales la duración máxima de la jornada ordinaria".
"Conforme a lo precedentemente razonado se impone concluir que corresponde la retribución de hora ordinaria para todas las horas incluidas las guardias de presencia que excedan de las 40 semanales o 1826 horas y 27 minutos en cómputo anual; y que contrariamente habrán de retribuirse conforme a las previsiones económicas del Convenio Colectivo las horas comprendidas entre las 1732 pactadas en convenio como jornada ordinaria y las citadas 1826 y 27 minutos".
"Ciertamente que en alguna ocasión se ha mantenido por la Sala que han de calificarse y retribuirse como horas extraordinarias las que excedan de la jornada pactada, aunque sea inferior a la máxima legal, pues a ello apuntan se decía los cánones de la interpretación gramatical, la finalista y la sistemática, aparte de ser la tónica del Derecho comparado ( STS 18/09/00 [ RJ 2000, 9667] rec. 1696/99 ). Pero esta conclusión que llevaría a calificar de extraordinarias las horas de trabajo que superen el tope de 1732 horas/año previsto en el Convenio Colectivo aplicable ha de ceder frente a la consideración de que parece más ajustada a la literalidad de los artículos 34 y 35 ET, puestos en relación uno con otro, la interpretación de que sólo cabe calificar de horas extraordinarias las «que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior», el 34, en el que se establece en 40 horas semanales la duración máxima de la jornada ordinaria ( SSTS de 21/02/06 ( RJ 2006, 4817) [rec. 2831/04], 21/02/06 [rec. 2921/04], 21/02/06 [ RJ 2006, 2299] [rec. 3338/04] y 22/02/06 [ RJ 2006, 2300] [rec. 3665/04 ]; y sentencias composición ordinaria de 06/03/06 [ RJ 2006, 2304] [rec. 2843/04], 24/03/06 [rec. 2714/04] y 28/03/04 [rec. 5114/04])".