HORAS EXTRAS

AXTURES

Nuevo miembro
Hola a todos, estoy comenzando en la empresa a llevar las nóminas y me surge alguna duda con el tema de las horas extras. Al parecer un trabajador tiene un límite al año de horas extras, creo que son 80 horas al año, en mi empresa se superan con creces. ¿Qué debo hacer al respecto a la hora de meterlas en nómina? ¿Meter en horas extras hasta que lleguen a 80 y el resto de horas en otro concepto? ¿Hay que comunicar las horas extras de los trabajadores a la autoridad laboral? Espero me haya explicado correctamente. Un saludo y gracias por vuestra atención.
 

fundación

Miembro conocido
Así es, 80 horas extraordinarias al año en jornada completa, para que puedas saberlo con certeza puedes consultar el art. 35 ET.
 

Mr. White

Miembro activo
A ver, que el tema tiene su miga.

Horas extras en sentido estricto, son las que superan las 9 horas diarias (que se puede cambiar con el Convenio o acuerdo colectivo) y en todo caso, las que superan la jornada máxima del Estatuto -1826 horas y 27 minutos-.

Por tanto, las horas que hay entre lo que marca el Convenio (1780, 1760, 1650,...las que sea) y las 1826 horas, no son horas extras.

Por otro lado, hay sectores que tienen distintas jornadas (Real Decreto Jornadas especiales), no sé si será el tuyo....

Si tu Convenio marca menos horas anuales que el ET a esas horas las puedes llamar como quieras - si es que no dice nada el Convenio- y pagarlas al precio que venga en Convenio.

Por otro lado, visto el volumen de excesos de jornadas que tenéis, igual os interesa hacer uso de la distribución irregular de la jornada...
 

Nando_bcn

Miembro conocido
Bueno, al hablar de excesos, he partido de la base de que se refiere a excesos respecto a la jornada que marca el convenio, claro.
Respecto a que puedan tener consideracion de extras justo las que superen la jornada diaria o anual, eso se presta a debate y yo he tenido alguno incluso ante la Inspección
En nuestro caso la jornada es irregular,. Trataba de hacer valer el criterio de que un simple exceso sobre la jornada estándar de un día concreto no tenía porque tener necesariamente el tratamiento de hora extra (al margen de determinar la razón por la que se había podido dar ese exceso diario y que no siempre era por exigencias de la empresa, incluso de la propia actividad de cada trabajador) y defendia (porque me interesaba, si me llega a interesar otra cosa cambio de criterio, que ahí está la gracia de nuestra profesión) que fuera en cómputo anual, aunque eso, por otro lado, podría contradecirse con  la exisntencia de esos topes de horas acumuladas (80h o el proporcional a la jornada cuando se admitían para contratos a tiempo parcial), ya que mi cirterio iplicaba no poder determinar el posible exceso (o defecto) hasta finalizado el año y..., maldita la gracia si en ese momento se evidenciaba que el saldo final superaba las 80 horas!

Pero vaya, como digo, el tema da mucho juego, por ej, yo mismo planteer en este foro alguna algternativa que habia visto en algú  artículo, icluso admitida en alguna sentencia, como la de definir un complemento a tanto alzado para compensar posibles excesos de jornada (especialmente en casos de puestos de cierta responsabilidad, que se trabaja más por objetivos y con mayor incertidumbre respecto a la jornaada que ello va a exigir realizar en cada momento) y que, segun como estuviera definido ese conmplemento, podia ser válido y sustituir a la shoras extras propiamente dichas (a nivel de cómputo y compensación especñifica y cotización también especifica).

Saludos
 

Nando_bcn

Miembro conocido
Pero vaya, en el caso del consultante, y repito, partiendo de la base de que se refiere a excesos respecto a la jornada de convenio o la que tenga definida la empresa (mientras no sean más que las que marca erl ET y/o convenio, claro) , y que habla de excesos que anualmente supera co n creces el limite de 80 horas, y siendo claro que a día de hoy no tienen prefijado ningún otro concepto de compensación (que, en si caso, como ya he dicho, deberia ser bastante imaginativo y aceptable e n funcion del puesto y circunstancias), es evidente que tal exceso, en esas condiciones, son horas extras, y es por eso que me cuesta entender que tuviera dudas al respecto o, especialmente, que las tuviera respecto a la legalidad de simplemente camuflar ese exceso utilizando otro concepto distinto de compensación.

Otra solución, pero, no a posteriori, debe ser definida previamente, es aprovechar la posibilidad de ditribuir irregularmente la jornada, hasta los límites fijados por el ET o, en su caso, convenio, aunque eso no soluciona los excesos globales anuales, simplemente el que no necesariamente tengan consideración de horas extras los excesos de jornadas concretas, en cómputo diario, semanal o mensual.

Saludos
 

Nando_bcn

Miembro conocido
Sí, justo ahora estoy reparando en que Mr White sólo vé posibilidad de horas extras en casos de excesos sobre las 9 horas diarias (o superior si lo admite el convenio) o las 1826 anuales que son el resultado (ahi tammbién hay matices) de anualizar las 40 semanales de promedio en cómputo anual que fija el ET.

Mmmm..., por algo lo dirá, y hasta ahora me hace dudar, pero vaya, yo estoy considerando excesos sobre el jornada exgible al trabajador, y si ésta es inferior a la que marca el ET o, incuso el convenio, pues serán horas extras (con  los matices quye he comentado en relacion a si el cómputo debe ser respecto a la jornada diaria, anual... y otras cuestiones como el determinar el porqué se han hecho, si existe la posiblidad de distribución  irregular,  si puedne ser admisibles en casos concretos altternativas de compensación a tanto azado...)-

Saludos
 

Mr. White

Miembro activo
SSTS, Sala General, de 21 (3) febrero 2006  (RJ 2006, 2299 ,  4817 ,  4818 ) (Ponente, Sr. Gullón Rodríguez);  22 febrero 2006  (RJ 2006, 2300) ;  6, 23 y 28 marzo 2006  (RJ 2006, 2304, 4839 y 4787) ;  29 mayo 2006  (RJ 2006, 8766)  (Ponente, Sr. Gullón Rodríguez);  8 junio 2006  (RJ 2006, 6613)  (Ponente, Sr. De Castro Fernández);  4 y 10 julio 2006  (RJ 2006, 6090 y 7224)  (Ponente, Sr. De Castro Fernández; Ponente, Sr. Gullón Rodríguez);  18 septiembre 2006  (RJ 2006, 6670)  (Ponente, Sr. Fuentes López);  11 octubre 2006  (RJ 2006, 9381)  (Ponente, Sr. Gilolmo López);  14 noviembre 2006  (RJ 2006, 9072)  (Ponente, Sr. Moliner Tamborero);  5 diciembre 2006  (RJ 2007, 89)  (Ponente, Sr. Varela Autrán);  1 febrero 2007  (JUR 2007, 142076)  (Ponente, Sr. Martínez Garrido);  18 septiembre 2007  (RJ 2007, 8491)  (Ponente, Sr. Fuentes López);  21 y 26 diciembre 2007  (RJ 2008, 1544  y  3799)  (Ponentes, Sr. Martínez Garrido y Sr. Gullón Rodríguez).

"En consecuencia, en el caso que aquí se resuelve, las horas realizadas en servicio de guardia de presencia han de retribuirse con el valor establecido para la hora ordinaria de trabajo, pero únicamente aquellas que excedan de la jornada semanal de 40 horas o de 1.826 horas y 27 minutos en cómputo anual. (...) Sin embargo parece más ajustada a la literalidad de los artículos 34 y 35 ET puestos en relación uno con otro, la interpretación de que sólo cabe calificar de horas extraordinarias las que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior, el 34, en el que se establece en 40 horas semanales la duración máxima de la jornada ordinaria".

"Conforme a lo precedentemente razonado se impone concluir que corresponde la retribución de hora ordinaria para todas las horas –incluidas las guardias de presencia– que excedan de las 40 semanales o 1826 horas y 27 minutos en cómputo anual; y que contrariamente habrán de retribuirse conforme a las previsiones económicas del Convenio Colectivo las horas comprendidas entre las 1732 pactadas en convenio como jornada ordinaria y las citadas 1826 y 27 minutos".

"Ciertamente que en alguna ocasión se ha mantenido por la Sala que han de calificarse y retribuirse como horas extraordinarias las que excedan de la jornada pactada, aunque sea inferior a la máxima legal, pues a ello apuntan –se decía– los cánones de la interpretación gramatical, la finalista y la sistemática, aparte de ser la tónica del Derecho comparado (  STS 18/09/00  [ RJ 2000, 9667]  –rec. 1696/99 –). Pero esta conclusión –que llevaría a calificar de extraordinarias las horas de trabajo que superen el tope de 1732 horas/año previsto en el Convenio Colectivo aplicable– ha de ceder frente a la consideración de que parece más ajustada a la literalidad de los artículos 34 y 35 ET, puestos en relación uno con otro, la interpretación de que sólo cabe calificar de horas extraordinarias las «que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior», el 34, en el que se establece en 40 horas semanales la duración máxima de la jornada ordinaria (  SSTS de 21/02/06  ( RJ 2006, 4817)  [rec. 2831/04], 21/02/06 [rec. 2921/04],  21/02/06  [ RJ 2006, 2299]  [rec. 3338/04] y  22/02/06  [ RJ 2006, 2300]  [rec. 3665/04 ]; y sentencias –composición ordinaria– de  06/03/06  [ RJ 2006, 2304]  [rec. 2843/04], 24/03/06 [rec. 2714/04] y 28/03/04 [rec. 5114/04])".
 

Mr. White

Miembro activo
Mmmm..., por algo lo dirá, y hasta ahora me hace dudar, pero vaya, yo estoy considerando excesos sobre el jornada exgible al trabajador, y si ésta es inferior a la que marca el ET o, incuso el convenio, pues serán horas extras

Yo entiendo, en base a esas sentencias del Supremo y a la enseñanza de algún ilustre profesor, que lo que supere la jornada anual de Convenio pero no la del ET, no son horas extras, son otra cosa, que en algunos Convenios se regula y se dice cómo se paga - a veces de forma inferior a la hora ordinaria-, y en otros no se dice ni mú.

Ahora bien, y ahí entiendo a lo que se refería Fundación con el "exactamente", al final hay que ir al Convenio en cuestión y ver el detalle, qué dice de esos excesos, cómo los considera, cómo se pagan,...
 

Nando_bcn

Miembro conocido
Vaya, pues sí, efectivamente, la cosa parece que tiene sus matices y, por lo que he podido ver en el artículo que ha adjuntado Fundación, hay lineas jurisprudenciales diversas, una, denominada "amplia" que se ajusta a la idea que yo planteaba (en principio, y también con matices, son horas extras las que exceden de la jornada convencional o pactada) y otra "restrictiva", que se correspondería con lo que Mr White apunta, es decir, en base a una interpretación (y no única) del literal del art. 35 del ET, sólo serían horas extras si se superan los limites de jornada fijados de forma general por el ET (9 horas diarias o las 40 horas semanales en cómputo anual, que para algunos equivalen a 1.826 anuales, aunque eso sería así, propiamente, en casos de descanso semanal de un dia y medio).
En todo caso, y remitiendome a tal artículo, parace que la linea dominante (aunque reconoce que por parte de los TSJ, peor dificlmente contrararian a sentencias enteriores del TS) es la primera, es decir, la linea de interpretación jurisprudencial "amplia".

Saludos
 

Mr. White

Miembro activo
En ese punto no coincido con el documento que aporta Fundación...

De esto: "En este sentido, la STS de 20 de febrero de 2007, Rec. 3657/2005, Ar/3168, señala que  hay que distinguir entre las prolongaciones de la jornada máxima legal, que constituyen  verdaderas y propias horas extraordinarias indisponibles para la negociación colectiva y las  prolongaciones de la jornada máxima pactada (convencional o contractualmente) que no
superan la jornada máxima legal, respecto de las que el convenio colectivo (o el contrato individual) “puede establecer por encima de la jornada ordinaria unas horas complementarias y
excluirlas del régimen retributivo de las horas extraordinarias, siempre que las suma de estas  horas –ordinarias y complementarias- no exceda del límite de la jornada máxima lega
l”.

Concluye: "Así pues, el convenio colectivo (o el contrato individual de trabajo) podrá libremente  considerar extraordinarias las horas de trabajo que excedan de la jornada pactada sin superar
la jornada máxima legal o considerarlas ordinarias. Y para el caso de que el convenio nada dijera en un sentido o en otro, habrá que entender, dado el carácter dispositivo de la norma
legal, que son horas extraordinarias (SS.TS de 8 de octubre de 2003, Rec. 48/2003, Ar/7821 o  de 20 de febrero de 2007, Rec. 3657/2005)
".

Y uno lee las sentencias y esa conclusión...pues no sé, no la acabo de compartir...

Sobre "la linea dominante" habla de STSJ de 2005 ó 2006... han pasado casi 10 años de ellas...

 

FERNANDO

Miembro conocido
El literal es claro, y abunda en lo dicho por Mr. White.

Ahora, otra pregunta. si yo pago mejora voluntaria y hago horas extras, ¿deberé pagar el mínimo convenio de hora extra, o deberé ajustar el precio hora extra, al precio hora ordinaria -que será mayor al de convenio, al haber mejora voluntaria? Yo entiendo que se debería ajustar.
 

Mr. White

Miembro activo
Ahora, otra pregunta. si yo pago mejora voluntaria y hago horas extras, ¿deberé pagar el mínimo convenio de hora extra, o deberé ajustar el precio hora extra, al precio hora ordinaria -que será mayor al de convenio, al haber mejora voluntaria? Yo entiendo que se debería ajustar.


Coincido, Fernando.
 

Nando_bcn

Miembro conocido
Hombre respecto a eso... y al margen de lo que pueda indicar el convenio, el ET ya indica de entrada que la compensación no podrá ser inferior a la de la hora ordinaria. Y la hora ordinaria incluye las mejoras.
Vaya, que no `puedes pagar por una hora extra menos (lo mismo si, ,menos no) que lo que pagas por una hora normal.
¿Cuanto cobras por una hora normal? (y ahi se incluran todos las mejoras voluntarias y en la medida en que se devenguen en funcion del tiempo de trabajo) pues por la extra como mínimo lo mismo

¿no?
 
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