I.R.P.F. ADMINISTRADORES- TRABAJADORES DE SOCIEDAD LIMITAD

JAVIER_R

Miembro activo
HOLA BUENAS TARDES. ME HA SURGIDO UNA DUDA Y COMO SIEMPRE ACUDO A VOSOTROS PARA QUE ME DEIS VUESTRA OPINION.

  TENGO, COMO CLIENTES, VARIAS SOCIEDADES LIMITADES EN LAS QUE LOS ADMINISTRADORES SON TAMBIEN TRABAJADORES DE LA SOCIEDAD. DE SIEMPRE, A ESTOS TRABAJADORES LE HE CALULADO LA RETENCION (IRPF) POR LAS TABLAS COMO SI FUERAN TRABAJADORES POR CUENTA AJENA (TENIENDI EN CUENTA SUS SALARIOS Y SU SITUACION FAMILIAR), SI BIEN, HE ESCUCHADO DECIR QUE SI REALIZANDO ESTOS CALCULOS LA RETENCION ES INFERIOR AL 14% SE LE TIENE QUE APLICAR COMO MINIMO ESTA RETENCION.

¿PODEIS DARME VUESTRA OPINION AL RESPECTO? MUCHAS GRACIAS
 

FERNANDO

Miembro conocido
Pues que si es administrador y trabaja dirigiendo la sociedad, se le retiene el 42%. Otra cosa es que conste claramente el hecho que es trabajador por cuenta ajena (a ser posible en escrituras) y que el cargo de administrador no está retribuido. Pero dudo que sea así.
 

mafaldasur

Nuevo miembro
Yo los considero rendimientos del trabajo, clave A y les retengo según tabla (total devengado/situacion familiar).
Si hay algún reparto dividendos, se retribuye acudir a junta, etc. entonces el 42%.
Hasta la fecha no ha habido problemas con este criterio...

Copio y pego circular recibida de la asociación de técnicos tributarios.

La Agencia Tributaria admite en una consulta vinculante de enero de 2012 el concepto de rendimiento del trabajo de las retribuciones de socios y administradores.
En efecto la consulta vinculante V0132-12 de 24 de enero de 2012 al tratar sobre la deducibilidad en la declaración del IRPF de las cotizaciones de autónomos a la Seguridad Social, establece que las mismas son deducibles y añade:

“Dentro del ámbito del IRPF, la realización en una entidad mercantil de las funciones de administración comporta que los rendimientos que puedan obtenerse por tal motivo proceda calificarlos como derivados del trabajo, conforme con lo dispuesto en el artículo 17.2.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29)

Además, en el presente caso el consultante manifiesta percibir otros rendimientos derivados de una relación laboral. Dichos rendimientos deberán igualmente calificarse como rendimientos del trabajo de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.1 de la LIRPF.

La calificación anterior nos lleva, respecto a la deducibilidad de las cotizaciones a la Seguridad Social al artículo 19 de la Ley del Impuesto”
Como vemos la propia Agencia Tributaria está admitiendo la calificación como rendimientos del trabajo de la relación establecida entre el administrador y la sociedad, más allá incluso de las funciones típicas de administrador, aceptando la mera declaración del consultante y sin exigir ningún tipo de requisito previo.

 

Raquel GR

Miembro activo
Hola,

Personal de alta dirección, ya sea administrador pero como tal, alta dirección: 15% mínimo.

Administrador, que cobra como tal (normalmente el cargo viene retribuido en escritura) asistencia juntas y demás lo que decís

Administrador que trabaja en la sociedad, uno más a sus tareas, rendimientos de trabajo normal, tipo A como dicen y a la retención que salga según sus circunstancias, es decir, trabajador cuenta ajena.
 

FERNANDO

Miembro conocido
El personal de alta dirección, no puede ser, asimismo, administrador, a no ser que conste expresamente en las escrituras.
 

FERNANDO

Miembro conocido
Las últimas sentencias del supremo, así lo atestiguan; ejercer de administrador es incompatible con ejercer de alto directivo, pues es lo mismo.
 

calamog

Miembro
Yo tambien recibi varias consultas de  la Agencia tributaria y las respuestas son las mismas que las dichas por mafaldasur

saludos.
 

Sergei

Miembro conocido
Yo también lo consideraba como mafaldasur, aunque leyendo la nueva NOTA 1/12 de la AEAT interpreto que no estamos haciendo lo correcto:
http://www.agenciatributaria.es/static_files/AEAT/Contenidos_Comunes/La_Agencia_Tributaria/Segmentos_Usuarios/Empresas_y_profesionales/Foro_grandes_empresas/Criterios_generales/Consideraciones_entida_merc.pdf
Interpreto que no se consideran como rendimientos de trabajo y que son rendimientos de actividad económica con todo lo que ello conlleva. Ojalá me esté equivocando en mi interpretación.
 

Ro

Miembro activo
Yo estoy de acuerdo con las chicas, siempre lo he hecho así y no he tenido problemas, si el administrador trabaja en la sociedad IRPF como clave A, si hay reparto de beneficios 42%.
Pero la verdad, es que a veces tengo dudas que sea lo correcto, pues todo depende de lo que pongan las escrituras.
 

Sergei

Miembro conocido
Realmente siempre se ha hecho así, pero el afán recaudatorio "tira" mucho y si se pueden cargar las reducciones por rendimientos de trabajo...
Esperemos que hagan una nota aclaratoria sobre la "nota aclaratoria", aunque viendo otras reformas de la AEAT miedo me da.
 

Clo

Nuevo miembro
Mi compañera de fiscal acaba de venir de una conferencia donde han dicho que hacienda presume que todo cargo de administrador es retribuido, aunque en escritura ponga que el cargo es gratuito.
El salario debe ser según mercado / convenio y debería de grabarse al 42%.
Lo que supere ese importe en nómina se debería de declarar como beneficios en el i.s.
Se armó la "marimorena" y por lo visto nadie lo hace así, ni lo piensa cambiar...
 

Clo

Nuevo miembro
Hola,
Pues no lo se, era un Inspector de Hacienda, creo.
Cuando vea a mi compi le pregunto.
Saludos a todos y buen finde!
 
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