Por alusiones:
Ya me estuve mirando un poco el tema ayer (aunque no aporté nada).
De lo que pude ver por CONSUVINES, nuestra bienamada AEAT considera esto de los seguros de convenio, en tanto en cuanto cubran contingencias de la misma naturaleza que las de los planes de pensiones, una especie de "mejora en las prestaciones de la Seguridad Social".
A su vez, cuando las prestaciones sean asimilables a indemnizaciones de responsabilidad civil por daños personales, considera que pueden estar exentas.
Por tanto, aquellas prestaciones que no sean asimilables a indemnizaciones por responsabilidad civil (se murió, pero por fallecer, no por un accidente de trabajo.....), no estarían exentas.
Pienso que el tratamiento fiscal es similar a aquellas cantidades devengadas por causa de fallecimiento, pero respecto del trabajador. Por ejemplo, la liquidación post-mortem de las vacaciones pendientes devengadas y no disfrutadas (CRA 0059).
Y claro, como fallecer solo se hace una vez en la vida, correspondería la reducción por irregularidad (obvia y manifiesta).
Así que salvo que otro me corrija con mejor criterio, yo optaría por pagar a la cuenta habitual del finado, como renta a nombre del finado.
Los herederos tendrán que realizar dos gestiones tributarias:
En la declaración IRPF del difunto, declarar y reducir esa renta por irregularidad.
Y claro, incorporar ese saldo dinerario al caudal relicto, y resolver la sucesión.
Lo de intentar llevarlo como una prestación de seguro de vida a favor de los causahabientes, siendo que quien paga ni siquiera es una compañía de seguros, sino la propia empresa, quien soberanamente incumple la obligación convenial de externalizar mediante póliza de seguros (situación que las CONSUVINES de la AEAT avalan como válida),...... No lo veo. Pienso que esa interpretación les generaría problemas tanto con la AEAT como con la correspondiente hacienda autonómica.
Resumen:
Sí tributaria IRPF, en sede del causante (finado), pero con derecho a reducción por irregularidad.
No cotizaría, aun tratándose de una especie de "mejora de las prestaciones de seguridad social" (según criterio AEAT, lo que las convertiría en CRA 0055 o 0056), pues es más que obvio que dicha retribución solo nace y se devenga una vez el trabajador deja de ser trabajador y deja de poder prestar servicios. A diferencia de las vacaciones devengadas, que es algo que ha ido "sucediendo antes", esto de la prestación por fallecimiento solo "sucede después".
Nota:
Vacaciones devengadas post-mortem, CRA 0059, SÍ cotizan.
Indemnizaciones por fallecimiento, CRA 0051, NO cotizan.
Nota 2: Perdonad por el tocho.