INDEMNIZACION POR FALLECIMIENTO (CAUSAS NATURALES) RECOGIDA EN CONVENIO, PERO PAGADA POR EMPRESARIO Y NO POR POLIZA DE SEGURO

Nikki_sp

Miembro conocido
Buenos dias

Fallece un trabajador por causas naturales, y el convenio establece que hay que tener una poliza con una indemnizacion de 10.000 euros en caso de fallecimiento. La empresa no lo tiene y lo abona de su bolsillo.

¿el tratamiento seria exento de IRPF aunque no proceda de una compañia de seguro?

Articulo 7.d) Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida. Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes

Gracias
 

VILA100

Miembro conocido
Hola

Humm… tengo dudas…intuyo que son RT. Asi, sin mirar mucho ( ver debajo). No digo que sea RT…solo que le des una pensada / revisión

Salu2


0031-17
ÓrganoSG de Operaciones Financieras
Fecha salida03/10/2017
NormativaLey 35/2006 art. 7-d, 14-1, 14-2-a, 17-2-a-5, 18-2, DT 11
Ley 50/1980 art. 1, 100
Ley 58/2003 art. 89-2
Descripción de hechosEl consultante era asegurado en una póliza de seguro colectivo, en la que el tomador era la empresa para la que trabajaba, que cubría fallecimiento, incapacidad profesional y gran invalidez por accidente o enfermedad. En el año 2016 fue declarado en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de enfermedad común, habiendo recurrido dicha resolución ante el Juzgado de lo Social por entender que dicha incapacidad deriva de accidente de trabajo. Todavía no ha percibido cantidad alguna del seguro.
 

fundación

Miembro conocido
Puede haber dudas. No sé qué pensar.


Con carácter general, la determinación de las rentas exentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se recoge en el artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), incluyendo entre las mismas —en su párrafo d)— las siguientes:

“Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.

Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del apartado 2 del artículo 30 de esta Ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre”.

Conforme con la configuración legal de la exención, para que las indemnizaciones percibidas tengan la consideración de renta exenta es necesario:

a) que se correspondan con daños personales, es decir, daños físicos, psíquicos o morales, y que su cuantía se encuentre legal o judicialmente reconocida —todo esto respecto a la indemnización por responsabilidad civil—,

o


b) que respondan a daños personales y deriven de un contrato de seguro de accidentes, en cuyo caso la exención se aplica hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.
 
Última edición:

Nikki_sp

Miembro conocido
le estoy dando una pensada y veo que si hubiera una poliza de seguro, el beneficiario en caso de muerte serie el que hubiera designado el trabajador, al no haber seguro entiendo serian los herederos legales, en este caso los padres, al no tener hijos. Pero obviamente los padres no tributarian como rendimientos del trabajo, sino como capital mobiliario.

¿lo veis asi?
 

VILA100

Miembro conocido
le estoy dando una pensada y veo que si hubiera una poliza de seguro, el beneficiario en caso de muerte serie el que hubiera designado el trabajador, al no haber seguro entiendo serian los herederos legales, en este caso los padres, al no tener hijos. Pero obviamente los padres no tributarian como rendimientos del trabajo, sino como capital mobiliario.

¿lo veis asi?
Lo padres adquieren por herencia, en consecuencia ISD
salu2
 

Cachilipox

Miembro conocido
Por alusiones:

Ya me estuve mirando un poco el tema ayer (aunque no aporté nada).
De lo que pude ver por CONSUVINES, nuestra bienamada AEAT considera esto de los seguros de convenio, en tanto en cuanto cubran contingencias de la misma naturaleza que las de los planes de pensiones, una especie de "mejora en las prestaciones de la Seguridad Social".
A su vez, cuando las prestaciones sean asimilables a indemnizaciones de responsabilidad civil por daños personales, considera que pueden estar exentas.

Por tanto, aquellas prestaciones que no sean asimilables a indemnizaciones por responsabilidad civil (se murió, pero por fallecer, no por un accidente de trabajo.....), no estarían exentas.

Pienso que el tratamiento fiscal es similar a aquellas cantidades devengadas por causa de fallecimiento, pero respecto del trabajador. Por ejemplo, la liquidación post-mortem de las vacaciones pendientes devengadas y no disfrutadas (CRA 0059).
Y claro, como fallecer solo se hace una vez en la vida, correspondería la reducción por irregularidad (obvia y manifiesta).

Así que salvo que otro me corrija con mejor criterio, yo optaría por pagar a la cuenta habitual del finado, como renta a nombre del finado.
Los herederos tendrán que realizar dos gestiones tributarias:
En la declaración IRPF del difunto, declarar y reducir esa renta por irregularidad.
Y claro, incorporar ese saldo dinerario al caudal relicto, y resolver la sucesión.

Lo de intentar llevarlo como una prestación de seguro de vida a favor de los causahabientes, siendo que quien paga ni siquiera es una compañía de seguros, sino la propia empresa, quien soberanamente incumple la obligación convenial de externalizar mediante póliza de seguros (situación que las CONSUVINES de la AEAT avalan como válida),...... No lo veo. Pienso que esa interpretación les generaría problemas tanto con la AEAT como con la correspondiente hacienda autonómica.

Resumen:
Sí tributaria IRPF, en sede del causante (finado), pero con derecho a reducción por irregularidad.
No cotizaría, aun tratándose de una especie de "mejora de las prestaciones de seguridad social" (según criterio AEAT, lo que las convertiría en CRA 0055 o 0056), pues es más que obvio que dicha retribución solo nace y se devenga una vez el trabajador deja de ser trabajador y deja de poder prestar servicios. A diferencia de las vacaciones devengadas, que es algo que ha ido "sucediendo antes", esto de la prestación por fallecimiento solo "sucede después".

Nota:
Vacaciones devengadas post-mortem, CRA 0059, SÍ cotizan.
Indemnizaciones por fallecimiento, CRA 0051, NO cotizan.

Nota 2: Perdonad por el tocho.
 

Nikki_sp

Miembro conocido
Por alusiones:

Ya me estuve mirando un poco el tema ayer (aunque no aporté nada).
De lo que pude ver por CONSUVINES, nuestra bienamada AEAT considera esto de los seguros de convenio, en tanto en cuanto cubran contingencias de la misma naturaleza que las de los planes de pensiones, una especie de "mejora en las prestaciones de la Seguridad Social".
A su vez, cuando las prestaciones sean asimilables a indemnizaciones de responsabilidad civil por daños personales, considera que pueden estar exentas.

Por tanto, aquellas prestaciones que no sean asimilables a indemnizaciones por responsabilidad civil (se murió, pero por fallecer, no por un accidente de trabajo.....), no estarían exentas.

Pienso que el tratamiento fiscal es similar a aquellas cantidades devengadas por causa de fallecimiento, pero respecto del trabajador. Por ejemplo, la liquidación post-mortem de las vacaciones pendientes devengadas y no disfrutadas (CRA 0059).
Y claro, como fallecer solo se hace una vez en la vida, correspondería la reducción por irregularidad (obvia y manifiesta).

Así que salvo que otro me corrija con mejor criterio, yo optaría por pagar a la cuenta habitual del finado, como renta a nombre del finado.
Los herederos tendrán que realizar dos gestiones tributarias:
En la declaración IRPF del difunto, declarar y reducir esa renta por irregularidad.
Y claro, incorporar ese saldo dinerario al caudal relicto, y resolver la sucesión.

Lo de intentar llevarlo como una prestación de seguro de vida a favor de los causahabientes, siendo que quien paga ni siquiera es una compañía de seguros, sino la propia empresa, quien soberanamente incumple la obligación convenial de externalizar mediante póliza de seguros (situación que las CONSUVINES de la AEAT avalan como válida),...... No lo veo. Pienso que esa interpretación les generaría problemas tanto con la AEAT como con la correspondiente hacienda autonómica.

Resumen:
Sí tributaria IRPF, en sede del causante (finado), pero con derecho a reducción por irregularidad.
No cotizaría, aun tratándose de una especie de "mejora de las prestaciones de seguridad social" (según criterio AEAT, lo que las convertiría en CRA 0055 o 0056), pues es más que obvio que dicha retribución solo nace y se devenga una vez el trabajador deja de ser trabajador y deja de poder prestar servicios. A diferencia de las vacaciones devengadas, que es algo que ha ido "sucediendo antes", esto de la prestación por fallecimiento solo "sucede después".

Nota:
Vacaciones devengadas post-mortem, CRA 0059, SÍ cotizan.
Indemnizaciones por fallecimiento, CRA 0051, NO cotizan.

Nota 2: Perdonad por el tocho.
Muchas gracias Cachilipox, nada de tocho, siempre que intervienes ilustras muy bien.

Empiezo por el tema vacaciones, porque en el fichero AFI de baja nos ha sido rechazado precisamente por ponerle dias de vacaciones pendientes de disfrutar. Yo entiendo que una vez muerto, no es posible cotizar por dias posteriores, puesto que como tu has dicho antes, solo te mueres una vez, y ahi se termina la vida laboral.

Respecto al tema indemnizacion, mirando con mas profundidad veo que estaria exento de IRPF y sujeto a ISD, ya que el contratante y el beneficiario no pueden coincidir en un seguro de vida. Y asi lo recoge la AEAT en su propia pagina. En este caso el contratante seria la empresa y el beneficiario los herederos legales.

Y en el caso que nos ocupa, al ser los beneficiarios los padres, tendrian una reduccion casi total (Andalucia) por lo que es mas favorable hacerlo asi. Imagino que habria que pagarle a los padres y ellos incluirian en el ISD 10.000 euros como seguros de vida, entraria en el caudal relicto y se terminaria la historia.

Aunque creo que lo mas sensato sera hacer una consulta vinculante para aclarar el tema y estar 100% seguros con AEAT.

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VILA100

Miembro conocido
Hola

muy interesante el post. Añado otro punto de vista:

la relación real ( no la que hubiera de haber sido) es entre la empresa y los herederos. Llevándolo al absurdo, podría asimilarse a unas diferencias salariales reclamadas por los herederos y ser RT como indica el sabio Cachipolix, sin embargo, se me hace raro que una indemnización por fallecimiento no vaya a ISD

Quizas, una manera de cumplir con todo sería incluirla en ISD que no generaría impuesto a pagar ( Andalucía), luego, si la empresa la declara en los DDFF presentar renta con la indemnización y, después, rectificativa con el argumento de que se ha declarado ya en ISD. Es otra forma de hacer una CV 😀😀😀



Salu2
 
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