Pues sí, hay que tributar por ello...
Te indico a continuación Consulta DGT sobre este particular:
Nº. CONSULTA 1397-02
ORGANO SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
FECHA SALIDA 25/09/2002
NORMATIVA Ley 40/1998, Arts. 7-e), 16-1
DESCRIPCION Compensación económica por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato, previsto en el artículo 49.1.c) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, conforme a modificación dada por el Real Decreto-ley 5/2001, de 2 de marzo, de Medidas Urgentes de Reforma del Mercado de Trabajo.
CUESTION Tratamiento fiscal que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe darse a dicha compensación económica.
CONTESTACION La indemnización económica prevista en el artículo 49.1.c) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que se satisface por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato, constituye un concepto retributivo del trabajo personal plenamente sujeto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, por consiguiente, a su sistema de retención a cuenta, conforme a lo establecido en el artículo 16.1 y 82 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, reguladora de dicho Impuesto.
La mencionada indemnización tiene lugar por la expiración del plazo previamente convenido por las partes o, en su caso, por la finalización de una obra o servicio, y, por tanto, no puede calificarse de indemnización en el sentido a que se refiere el artículo 7.e) de la Ley del Impuesto, antes citada, para su consideración como renta exenta, al no existir un daño o perjuicio indemnizable que obliga a la normativa laboral a reparar vía indemnización.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.