Hola Ana María y por extensión, hola a todos, tras haber transcurrido algún tiempo sin aparecer por aquí. Saludos cordiales extensibles.
Antes de contestar, permitidme ponga de manifiesto la sonrisa que me ha causado la salida irónica o tono burlón que emplea el amigo Fernando, cuando dice "Derecho a costas las de levanta, playas las de lloret." Muy buena, aunque desconozca y si deduzca el motivo.
Bien, creo que ambos compañeros, (Fernando y Uxío) han contestado adecuadamente la pregunta. Sin embargo, también quiero yo participar en la misma, aunque solo sea diciendo lo mismo con otras palabras.
Ana María, en el tema que nos ocupa debemos distinguir entre dos clases de intereses:
1) Los intereses moratorios que nacen del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores y que tienen como causa el impago puntual de una deuda salarial al trabajador. Estos intereses tienen carácter salarial.
2) De los intereses procesales o de mora procesal que nacen de las resultas del propio proceso y claro aquí lo que se reclama ya no es salario. Es decir, si fijada ya una cantidad líquida en una sentencia o convenida en conciliación (artículo 68 LPL, en relación con el 235 y sig.), no es abonada en el plazo establecido, se hace necesaria la ejecución de la misma. El carácter de estos intereses es indemnizatorio o extrasalarial, de ahí que se articulen por medio del artículo 576 y concordantes de la LEC.
En el primero de los casos, estoy de acuerdo con Uxío, cuando expresa la opinión generalizada sobre la parca previsión que realiza para este supuesto el propio Estatuto del 10% de la deuda. Sin embargo esta falta de concreción fue sustituida ya en su día por la doctrina establecida en la STS de 9 de febrero de 1990, (el interés a que se refiere el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores no es jurídicamente equiparable al de pena, multa o recargo, sino al de compensación indemnizatoria por la mora en el pago, por lo que su determinación habrá que hacerse en proporción al tiempo de la demora) es de carácter anual y en todo caso, en proporción al tiempo de demora. Es decir, este plazo se computa desde el periodo de devengo y hasta la fecha de la sentencia de instancia.
Con relación a los intereses procesales, se parte ya de una actividad previa para que nazcan. Es decir, cuando en una resolución se condena al pago de una cantidad líquida, o pasa el plazo acordado, ésta devenga intereses anuales (artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: interés legal del dinero, incrementado en dos puntos) en favor del acreedor si no se hace efectiva o no se consigna en plazo. El "díes a quo" del cómputo para el devengo es, desde que se dicta y díes ad quem hasta que se ejecuta totalmente el título ejecutivo.
Por último y con relación a las costas y gastos de la ejecución de sentencia, normalmente se suele poner en el propio súplico de la demanda ejecutiva pidiendo que se embargue por cantidad suficiente para satisfacer lo que digo más abajo, que como dices, otra cosa será que el juez la estime. Pero bueno, la petición entiendo sería así:
- El principal de la cantidad convenida o de condena.
- Intereses procesales, calculados hasta la fecha.
- Costas y gastos, sin perjuicio de su ulterior liquidación.
Saludos