INTERESES DEMORA EJECUCIÓN

Ana Maria

Miembro
Buenas,

quiero plantearos una duda. Los intereses del 29 del ET, podemos aplicarlos a una ejecución de acta de conciliación judicial?es decir, por su incumplimiento, pedir dicha liquidación, o solo sería el interes legal + 2 puntos?no lo tengo claro...
 

Ana Maria

Miembro
veo tu si lo tienes claro...y las costas?la verdad aqui casi ningun juzgado las dá...y hay si que no estoy de acuerdo.
 

uxio

Nuevo miembro
en la fase declarativa del pleito se debe de establecer la condena al pago de intreses como marca el estatuto, algo que mucha gente no pide. En la fase ejecutiva, si la sentencia no contiene la condena a los intereses en la cuantia que establece el estatuto se aplica el interes general, eso es el legal mas dos puntos.
 

FERNANDO

Miembro conocido
Ya, pero los intereses de art. 29 LET se pagan hasta el momento del primer juicio. Una vez condenada la empresa a salarios + 10%, si se ha de ir a ejecución, sólo se devengan intereses procesales.
 

uxio

Nuevo miembro
la formula de la condena en el fallo de la sentencia es " mas el 10 % hasta la total satisfacion de la deuda" . Hay quien opina que este 10 por ciento es fijo y se aplica como un unico recargo no de forma anual pues el texto del estatuto no lo especifica, por eso algunos secretarios al ejecutar aplican el interes procesal desde el inicio de la firmeza de la sentencia, que si es anual Y dejan el 10 por ciento del estatuto para la cuantificacion del fallo hasta la firmeza de la sentencia. Por lo tanto se aplican dos porcentajes en estos casos , hasta la firmeza de la sentencia el 10 porciento de la candidad adeudada y desde el inicio de la fase ejecutoria el legal del dinero mas dos puntos y de modo anual.
 

Paco~

Nuevo miembro
Hola Ana María y por extensión, hola a todos, tras haber transcurrido algún tiempo sin aparecer por aquí. Saludos cordiales extensibles.

Antes de contestar, permitidme ponga de manifiesto la sonrisa que me ha causado la salida irónica o tono burlón que emplea el amigo Fernando, cuando dice "Derecho a costas las de levanta, playas las de lloret." Muy buena, aunque desconozca y si deduzca el motivo.

Bien, creo que ambos compañeros, (Fernando y Uxío) han contestado adecuadamente la pregunta. Sin embargo, también quiero yo participar en la misma, aunque solo sea diciendo lo mismo con otras palabras.

Ana María, en el tema que nos ocupa debemos distinguir entre dos clases de intereses:

1) Los intereses moratorios que nacen del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores y que tienen como causa el impago puntual de una deuda salarial al trabajador. Estos intereses tienen carácter salarial.

2) De los intereses procesales o de mora procesal que nacen de las resultas del propio proceso y claro aquí lo que se reclama ya no es salario. Es decir, si fijada ya una cantidad líquida en una sentencia o convenida en conciliación (artículo 68 LPL, en relación con el 235 y sig.), no es abonada en el plazo establecido, se hace necesaria la ejecución de la misma. El carácter de estos intereses es indemnizatorio o extrasalarial, de ahí que se articulen por medio del artículo 576 y concordantes de la LEC.

En el primero de los casos, estoy de acuerdo con Uxío, cuando expresa la opinión generalizada sobre la parca previsión que realiza para este supuesto el propio Estatuto del 10% de la deuda. Sin embargo esta falta de concreción fue sustituida ya en su día por la doctrina establecida en la STS de 9 de febrero de 1990, (“el interés a que se refiere el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores no es jurídicamente equiparable al de pena, multa o recargo, sino al de compensación indemnizatoria por la mora en el pago, por lo que su determinación habrá que hacerse en proporción al tiempo de la demora”) es de carácter anual y en todo caso, en proporción al tiempo de demora. Es decir, este plazo se computa desde el periodo de devengo y hasta la fecha de la sentencia de instancia.

Con relación a los intereses procesales, se parte ya de una actividad previa para que nazcan. Es decir, cuando en una resolución se condena al pago de una cantidad líquida, o pasa el plazo acordado, ésta devenga intereses anuales (artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: interés legal del dinero, incrementado en dos puntos) en favor del acreedor si no se hace efectiva o no se consigna en plazo. El "díes a quo" del cómputo para el devengo es, desde que se dicta y “díes ad quem” hasta que se ejecuta totalmente el título ejecutivo.

Por último y con relación a las costas y gastos de la ejecución de sentencia, normalmente se suele poner en el propio súplico de la demanda ejecutiva pidiendo que se embargue por cantidad suficiente para satisfacer lo que digo más abajo, que como dices, otra cosa será que el juez la estime. Pero bueno, la petición entiendo sería así:

- El principal de la cantidad convenida o de condena.
- Intereses procesales, calculados hasta la fecha.
- Costas y gastos, sin perjuicio de su ulterior liquidación.

Saludos 
 

Ana Maria

Miembro
Hola Paco!!me alegra leerte de nuevo!y muchas gracias por vuestras respuestas. Pues os cuento la conclusión del asunto; me han aplicado solo el interés procesal;  y es correcto, en concordancia con vuestra exposición, ya que no acordamos en dicha acta el interes por mora del 29. Con las costas, ni me voy a molestar en reclamarlas, porque, amablemente, ya me ha anunciado el juzgado que no las dá nunca, que aunque recurra, me diran que no..en parte le agrezco su sinceridad al secretario, trabajo menos. Pero me sigue pareciendo no ajustado a derecho, porque por el incumplimiento se ha desarrollado un trabajo extra que debería ser resarcido. Bueno, gracias de nuevo, y saludos!!
 

FERNANDO

Miembro conocido
Vamos a ver; acertada la explicación de Paco. Otro matiz; el 10% de interés de mora, únicamente se devengan en caso de que la cantidad no esté sujeta a controversia. De lo contrario, no se devenga dicho interés. En todo caso, se debería devengar el interés establecido en el art. 1108 del Código Civil (interés legal), nunca el interés procesal que, efectivamente, se devenga, únicamente, una vez existe una sentencia, nunca antes.
 

uxio

Nuevo miembro
Las Costas procesales, que incluyen los honorarios del Graduado Social que actua en la ejecucion son un derecho y el secretario debe de incluirlos en la tasacion de costas y si no lo hace se debe de recurrir e incluso si fuera preciso denunciar al Secretario ante el Consejo Genaral del Poder Jucial.

Despues de la reforma de la Ley Enjuiciamiento la ejeucion de la sentencia es una pieza autonoma que deber de cumpiir todos los presupuestos legales entre los que se encuentra el establer la costas del procedimiento de conformidad a derecho.

No debemos como profesionales permitir esa conductas de esos secretarios
 

Ana Maria

Miembro
Tienes toda la razón del mundo; si actuaramos todos en ese sentido, se conseguiría, y me incluyo; tanto abogados como nosotros, en este caso son denegadas a ambos; tus palabras son motivadoras, y empezaré poniéndolo en conocimiento de mi comisión, que trabajen un poquito. Saludos.
 
Arriba