Otro juez iluminado que seguro se agarra al 299 LEC para permitirlo...
En mi opinión - y de la mayor parte de la doctrina y jurisprudencia- el art.306.1 LEC es muy claro, solo puedes interrogar a tu parte, si antes lo han hecho los contrarios.
Y la mayoría de sentencias van en esa línea - tanto civiles como en el orden social.
Ahí van algunas sentencias para lucirlas, si hace falta, en Suplicación:
"En cuanto a la no admisión de la prueba de interrogatorio de D. Cornelio debemos de tener en cuenta que el art 301 de la LEC ( RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892) establece que cada parte podrá solicitar del Tribunal el interrogatorio de los demás pero no de su propio cliente, pues solamente en el caso que se hubiera solicitado el interrogatorio de aquel por la defensa de la otra parte , lo que no es el supuesto , podría ser preguntado pro su propio letrado art 306.1 de la LEC".
Sentencia núm. 204/2012 de 28 marzo, TSJ Burgos.
"(...) una consideración jurídica que supone la novedad introducida por la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, en los artículos 301 y siguientes, que establecen como facultad que se concede al letrado de una parte la posibilidad de interrogar al propio cliente, cuando la contraparte propuso este medio de prueba, de donde parece excluirse esa facultad de interrogar a la propia parte si primero no lo propone la contraria, como ha sucedido en este procedimiento".
Sentencia núm. 841/2008 de 25 abril, TSJ Asturias.
De hecho, es un sinsentido que se permita interrogar a nuestra parte si no lo ha hecho la otra (normalmente para aclarar - o salvar- alguna meada fuera de tiesto de nuestro cliente/parte), y ello dado que el interrogatorio de parte no se configura como un medio para hacer prueba de lo que afirma la propia parte, sino para hacer prueba de lo que la parte contraria reconozca (esto es,hace prueba contra quien la emite de lo que le perjudica, pero no de lo que le favorece).