He obtenido respuesta desde la web de la seguridad social. A ver que os parece
"En contestación a su consulta le comunicamos que si en el momento del hecho
causante el trabajador tiene jornada reducida respecto de la suya habitual, al
amparo de los artículos 37.5, 37.7 o 41 Ley del Estatuto de los Trabajadores,
en el cálculo de la prestación no se debe tener en cuenta las bases de
cotización de la jornada no reducida; al igual que, en sentido inverso,
sucedería si la situación fuese la contraria, es decir, si no tiene la jornada
reducida se tomará base de cotización una vez reanudado su contrato de trabajo
sin esa reducción.
Esta valoración descansa en que el contrato de trabajador en jornada reducida
mantiene su naturaleza por lo que la legalidad aplicable vendrá dada por la
condición del trabajador en el momento del hecho causante trabajador a tiempo
completo o contratado a tiempo parcial -- y, por consiguiente, la cuantía de la
prestación que se cause durante el periodo de jornada reducida se determinará
aplicando el artículo 13 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio, o bien el 4 o
siguientes del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre (RDTP) pero sin perder
de vista que no procede mezclar bases de jornada reducida con bases de jornada
no reducida.
La IT que se inicia encontrándose el trabajador percibiendo la prestación por
desempleo como consecuencia de un expediente de regulación de empleo, se
reconoce en cuantía igual a la de la prestación por desempleo aplicándose lo
previsto en el artº 222.3 de la Ley General de la Seguridad Social.
La responsabilidad del pago de la prestación de incapacidad temporal que se
inicia cuando un trabajador tiene suspendido su contrato de trabajo al estar
incluido en un expediente de regulación de empleo, corresponderá a la entidad
que protege en ese momento la prestación (INSS, Mutua o empresa colaboradora),
aunque el trabajador está percibiendo las prestaciones por desempleo. Su
fundamentación reside en que durante esta suspensión del contrato de trabajo
continúa la obligación del pago de las cuotas de la Seguridad Social, conforme
a lo dispuesto en al artº 214.2 de la LGSS y, por consiguiente, la entidad
(INSS, Mutua o empresa colaboradora) que protege la incapacidad temporal
continúa percibiendo las cuotas correspondientes.
Atentamente."