Límites Libertad de Expresión:Delegados Personal/Comités

Mr. White

Miembro activo
Interesante Sentencia del TC, de fecha 13 de noviembre de 2015, y que marca ciertos límites a las expresiones críticas de los RLT: no todo vale (y si te pasas de frenada te vas a la calle sin un céntimo de euro en tu bolsillo).

Resumiento, se publica una nota en los tablones de la empresa (y se distribuye también en mano a los compis) con el siguiente texto:

«Estimad@s compañer@s.
¿Os acordáis de la sanción impuesta a Juan Carlos Robles Chaves, presidente
del comité empresa Hilera y Secretario de la Sección Sindical de CGT, con 15 días
sin empleo y sueldo, además de una falta muy grave por el comunicado a Dña.
Esther Sánchez?, pues bien, la justicia la ha dejado sin efecto.
Tras ser recurrida ante el juzgado de lo social de Málaga, Recursos Humanos
ha reconocido su grave error y ha anulado la sanción que impuso de manera injusta
a nuestro compañero Juan Carlos.
Además, la empresa deberá restablecer la totalidad de las condiciones laborales
y económicas quitadas de manera abusiva.
No por esperado, deja de sorprender una vez más la actitud del Dpto. de RR.
HH, quien llega a sancionar a un representante de los trabajadores y pierde después
(y no es la primera) la razón delante del juez.
Como nota significativa, os trasladamos la perplejidad con la que los
Representantes de los Trabajadores nos quedamos al llegar a la ciudad de la justicia
y ver a Dña. María Soledad Hidalgo Rueda (estudiante de empresariales),
coordinadora de Gestión Recuperatoria, quien al parecer iba como testigo de la
empresa para declarar por un hecho del que (por no haber existido), no podía tener
el más mínimo conocimiento.
Aunque ya tenéis conocimiento, os informamos que por desgracia sigue
habiendo gente que piensa que las promociones en la empresa se consiguen
obedeciendo de manera obsesiva y enfermiza, tenga el jefe razón o no. Desde el
Comité de Empresa recomendamos la formación como pieza clave en la promoción
profesional dentro de una empresa, dejando de lado los atajos sucios y las actitudes
de dudosa moralidad.
La sumisión y la obediencia tienen un límite
¡La dignidad!
Pd: ‘Los coordinadores, según la normativa interna de la empresa y la protección
de los derechos de autor, tienen prohibido imprimir los libros de texto de
empresariales y otras carreras análogas’.
¡Esperamos entendáis la dificultad de ser representante de los trabajadores.
Cuando incluso hasta los compañeros pueden venderte en cualquier momento!
Saludos cordiales
Comité Empresa Hilera Sección Sindical C.G.T.»

La Empresa echa al Presidente del Comité.

Recurre en amparo el trabajador tras desestimarse en la jurisdicción ordinaria su demanda de despido.

Y dice el TC:

"Expresiones como «iba como testigo de la empresa para declarar por un hecho del
que (por no haber existido) no podía tener el más mínimo conocimiento»; «sigue habiendo
gente que piensa que las promociones en la empresa se consiguen obedeciendo de
manera obsesiva y enfermiza, tenga el jefe razón o no»; «desde el Comité de Empresa
recomendamos la formación como pieza clave en la promoción profesional dentro de una
empresa, dejando de lado los atajos sucios y las actitudes de dudosa moralidad»; «la
sumisión y la obediencia tienen un límite ¡La dignidad!», o «hasta los compañeros pueden
venderte en cualquier momento!», muestran de manera inequívoca la vocación de
cuestionar la rectitud, integridad, moralidad y dignidad profesional de la trabajadora citada,
haciendo prevalecer sobre la comunicación relativa a aquel conflicto sindical una especie
de escarmiento por la conducta seguida, una advertencia disuasoria o, en todo caso, una
represión pública de un comportamiento lícito, cuál fue el acudir al requerimiento judicial
practicado, sin que llegara siquiera, por lo demás, a consumarse el testimonio.

Es doctrina invariable y constante de este Tribunal la que señala que fuera del ámbito
de protección de la libertad de expresión se sitúan las frases y expresiones ultrajantes u
ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias
a este propósito (por todas, SSTC 20/2002, de 28 de enero, FJ 4; 181/2006, de 19 de
junio, FJ 5, y las allí citadas)

Bajo esas circunstancias, es preciso concluir que los calificativos empleados para
definir la actuación de la trabajadora resultaban por completo ajenos al conflicto laboral y
sindical de base; eran indiferentes a cuestiones relativas al ámbito de las relaciones y
reivindicaciones laborales en la empresa y, sin embargo, resultaron ofensivos y pudieron
dañar gravemente la consideración de la trabajadora en su entorno de trabajo. Las
desaprobaciones efectuadas, por su gravedad y su tono, y en tanto que formuladas de
manera general y sin aportar ningún elemento de hecho o indicio de prueba que las
apoyase, constituyeron ataques personales gratuitos (STEDH de 14 de marzo de 2002,
caso Nafría c. España), absolutamente prescindibles en el propósito de transmitir las ideas
u opiniones que se exponían sobre los avatares procesales de la sanción antecedente
.
Por consiguiente, la queja formulada al amparo del derecho de expresión sindical
(art. 28.1 CE) no puede prosperar".

https://www.boe.es/boe/dias/2015/11/13/pdfs/BOE-A-2015-12288.pdf
 
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