Tras la última reforma sobre la jubilación, me nace una duda sobre la llamada compatibilidad de la prestación de jubilación y el trabajo por cuenta propia, tras la introducción de nueva la jubilación parcial.
Fijaros que estamos hablando de dos conceptos distintos aunque puedan parecer en la práctica lo mismo.
Veamos la nueva redacción del artículo 166 de la LGSS ( ver : http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rdleg1-1994.t2.html#a166 ) viene a decir que los trabajadores que tengan cumplido 67 años de edad, o 65 años cuando se acrediten 38 años y 6 meses de cotización , como norma general : reúnan los requisitos para causar derecho a la pensión de jubilación, siempre que se produzca una reducción de su jornada de trabajo comprendida entre un mínimo del 25 % y un máximo del 50 %, podrán acceder a la jubilación parcial sin necesidad de la celebración simultánea de un contrato de relevo. Los porcentajes indicados se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable. Y así mismo Asimismo, siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato de relevo en los términos previstos en el artículo 12.7 del Estatuto de los Trabajadores, los trabajadores a tiempo completo podrán acceder a la jubilación parcial cuando reúnan los requisitos de edad y cotización que se marcan en la tabla allí puesta.
Además durante el período de disfrute de la jubilación parcial, empresa y trabajador cotizarán por la base de cotización que, en su caso, hubiese correspondido de seguir trabajando éste a jornada completa.
Por lo tanto tenemos pues un nuevo régimen de compatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo cuando esta sea otorgada como jubilación parcial.
Ahora bien el artículo 165. 4 no ha sido modificado y este dice:
El percibo de la pensión de jubilación será compatible con la realización de trabajos por cuenta propia cuyos ingresos anuales totales no superen el Salario Mínimo Interprofesional, en cómputo anual. Quienes realicen estas actividades económicas no estarán obligados a cotizar por las prestaciones de la Seguridad Social.
Las actividades especificadas en el párrafo anterior, por las que no se cotice, no generarán nuevos derechos sobre las prestaciones de la Seguridad Social
Por lo tanto deduzco que cualquier beneficiario de la jubilación normal, podrá seguir trabajado como trabajador autónomo, siempre que sus ingresos no superen el Salario Mínimo, y percibiendo la cuantía integra de la pensión.
¿Estoy en lo cierto?
Fijaros que estamos hablando de dos conceptos distintos aunque puedan parecer en la práctica lo mismo.
Veamos la nueva redacción del artículo 166 de la LGSS ( ver : http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rdleg1-1994.t2.html#a166 ) viene a decir que los trabajadores que tengan cumplido 67 años de edad, o 65 años cuando se acrediten 38 años y 6 meses de cotización , como norma general : reúnan los requisitos para causar derecho a la pensión de jubilación, siempre que se produzca una reducción de su jornada de trabajo comprendida entre un mínimo del 25 % y un máximo del 50 %, podrán acceder a la jubilación parcial sin necesidad de la celebración simultánea de un contrato de relevo. Los porcentajes indicados se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable. Y así mismo Asimismo, siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato de relevo en los términos previstos en el artículo 12.7 del Estatuto de los Trabajadores, los trabajadores a tiempo completo podrán acceder a la jubilación parcial cuando reúnan los requisitos de edad y cotización que se marcan en la tabla allí puesta.
Además durante el período de disfrute de la jubilación parcial, empresa y trabajador cotizarán por la base de cotización que, en su caso, hubiese correspondido de seguir trabajando éste a jornada completa.
Por lo tanto tenemos pues un nuevo régimen de compatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo cuando esta sea otorgada como jubilación parcial.
Ahora bien el artículo 165. 4 no ha sido modificado y este dice:
El percibo de la pensión de jubilación será compatible con la realización de trabajos por cuenta propia cuyos ingresos anuales totales no superen el Salario Mínimo Interprofesional, en cómputo anual. Quienes realicen estas actividades económicas no estarán obligados a cotizar por las prestaciones de la Seguridad Social.
Las actividades especificadas en el párrafo anterior, por las que no se cotice, no generarán nuevos derechos sobre las prestaciones de la Seguridad Social
Por lo tanto deduzco que cualquier beneficiario de la jubilación normal, podrá seguir trabajado como trabajador autónomo, siempre que sus ingresos no superen el Salario Mínimo, y percibiendo la cuantía integra de la pensión.
¿Estoy en lo cierto?