liberada sindical

loli

Miembro
una trabajadora q ha sido liberada sindical, es decir sus compañeros les han cedido las horas....hay q pagarle el plus de transporte??
gracias
 

Nando_bcn

Miembro conocido
Yo creo que, en primer lugar, deberíamos confiormar la autentica naturaleza que tiene el plus de transporte en ese caso.
De ser 100% compensatoria y vinculada al desplazamiento efectivo al centro de trabajo tal vez pueda cuestionarse el abonarlo (aunque seguro que algún liberado se le ocurriría exigirlo)

Pero como su devengo no quede claramente condicionado al desplazamiento efectivo al centro de trabajo, es decir, que pueda evidenciarse una naturaleza salarial mas que compensatoria, entiendo que si procede su abono.

Deemos tener en en cuenta que respecto a la retribucion durante el uso del credito horario, la interpretacion que se hace del concepto "salario" es muy amplia (puede incluir complementos personales que, a priori, parecen vinculados a la realizacion del trabajo efectivo, como pluses de nocturnidad, turnicidad, puntualidad, primas de produccion, etc., aunque al final, repito, habrá que ver cómo está configurado cada uno de esos concpetos).
El objetivo es que el representante de los trabajadores no sufra ninguna merma en su salario real, incluso en su expectativa salarial, por el hecho de ejercer sus funciones (por lo que sólo aquellos concpetos que queden clara su naturaleza compensatoria podremos discutir su pago y aun asi, no siempre estára exento de polémica).

Un saludo
 

Nando_bcn

Miembro conocido
Pues básicamente jurisprudencia loli, pero en primer lugar, y como ya he dicho, en el convenio o política de empresa donde quede definida o bien pueda deducirse la verdadera natraleza de tal plus de transporte (conidciones de devengo...).

Saludos
 

Nando_bcn

Miembro conocido
Mirad, justo hoy me ha llegado este artículo en el Actum Social de Lefebvre.
Se trata de una recopilación  de sentencias del Tribunal Constitucional en materia laboral, agrupadas por temas (aunque las sentencias no son  muy recientes)
Y justo uno de los bloques es:


b) Garantías de los liberados sindicales

El Tribunal Constitucional ha declarado en reiteradas ocasiones que la libertad sindical necesita de garantías frente a todo tipo de injerencias y que, por ello, se vulnera el derecho de libertad sindical cuando se produce un menoscabo económico a un liberado sindical y la empresa no justifica causas objetivas y razonables que permitan destruir la apariencia discriminatoria. Varias sentencias reiteran esta doctrina.
En el caso examinado por la STCo 173/2001, de 26 de julio (Sala Primera), la empresa RENFE se negaba a abonar al trabajador liberado un plus compensatorio por jornada partida que percibían, sin embargo, el resto de trabajadores que prestaban servicios en la misma dependencia, obligando al trabajador a interponer sucesivas demandas por el mismo motivo al persistir la empresa en no reconocer su derecho directamente en la nómina. Las resoluciones judiciales desestimaron la demanda del trabajador por no existir ánimo empresarial alguno de vulnerar el derecho de libertad sindical. Sin embargo, el TCo otorga el amparo solicitado porque considera que en el proceso quedaron acreditados varios indicios de discriminación (tales como que no percibe el plus por su condición de liberado y que la empresa mantiene su conducta pese a ser condenada con reiteración) que exigían haber procedido a la inversión de la carga de la prueba y que obligaban a la empresa a demostrar no sólo la existencia o no de ánimo discriminatorio, sino, sobre todo, la existencia de causas objetivas y razonables que permitieran destruir la apariencia discriminatoria.
En esta misma doctrina se enmarcan las SSTCo 43/2001, de 12 de febrero (Sala Segunda) y la 58/2001, de 26 de febrero (Sala Segunda), donde también se estiman los recursos de amparo. En ambos casos, la Dirección General de la Policía deja de pagar el abono de una gratificación por turnos rotatorios a unos policías cuando son liberados de la prestación de servicios para realizar funciones sindicales. Como ya hiciera en la STCo 30/2000, de 31 de enero (Sala Segunda), en un caso idéntico, el Tribunal precisa que, a diferencia de lo que ocurría en la STCo 191/1998, de 29 de septiembre (Sala Primera), en el presente supuesto no se niega a un liberado sindical un complemento que nunca había llegado a percibir, sino que, por el contrario, el complemento se venía percibiendo y la disminución retributiva sufrida por el trabajador vulnera el art.28.1 CE al estar causalmente ligada al ejercicio de su libertad sindical.
Por su parte, en la STCo 265/2000, de 13 de noviembre (Sala Segunda), el Tribunal resuelve un recurso de amparo en el que se impugnaban ciertas resoluciones administrativas que habían denegado al demandante de amparo, liberado sindical, la asignación al puesto funcionarial que previamente había solicitado. Para el enjuiciamiento de esta cuestión el Tribunal trae a primer plano el juicio de proporcionalidad comprobando, por este orden: la existencia de un perjuicio funcionarial al recurrente; si ese perjuicio se funda inmediatamente en la condición de liberado sindical del recurrente; y si el sacrificio o perjuicio al recurrente es proporcionado (idóneo, indispensable y ponderado). El Tribunal estimó acreditado que la decisión administrativa había ocasionado un perjuicio al recurrente por existir diferencias retributivas entre el puesto que ocupaba y el solicitado (FJ 6); y que había existido una relación directa entre la denegación del puesto solicitado y el ejercicio de la libertad sindical del recurrente, puesto que la resolución administrativa impugnada expresamente justificaba la denegación del puesto de trabajo solicitado en la situación excepcional del solicitante, lo que, para el Tribunal, era revelador de la existencia de un panorama discriminatorio en función de la actividad sindical desempeñada (FJ 7). Finalmente, al valorar si aquellas decisiones son o no proporcionadas, el Tribunal Constitucional pone de relieve que en lo que hace al primer elemento del principio de proporcionalidad, la idoneidad, no podemos dudar de que el reclutamiento de un funcionario no liberado (...) es una decisión en sí misma eficaz, pues asegura el desempeño de las funciones propias del puesto de trabajo. Sin embargo, esa eficacia se obtiene con un sacrificio desproporcionado de la libertad sindical del recurrente (FJ 8).

 

Nando_bcn

Miembro conocido
Disculpad (ya decía yo que las sentencias eran un poco antiguas!), es cierto que es un artículo que he visto hoy, pero no porque me viniera en el boletin de actualidad semanal de Lefebvre de hoy, es que al acceder al mismo y consultar un tema en concreto, sin darme cuenta he accedido a la base de datos histórica. En realidad se trata de un artículo publicado en la revista Social nº 69. Diciembre 2001, "Tribunal Constitucional y derecho social: un año de jurisprudencia" (pero claro, de aquel año!)

Como compensación, y aunque creo que la jurisprudencia del Constitucional aportada puede ser igualmente aprovechable, me he metido en el Memento Social y os reproduzco un fragmento que hace referencia al Plus de Transporte en el caso concreto de los liberados sindicales, sentencia incluida, y que, de algu a manera viene a confirmar lo que ya apuntaba en mi 1ª intervención en este post:

"El plus de transporte se incluye en la remuneración de los liberados sindicales cuando, en la realidad, se trate de un concepto retributivo ajeno al gasto efectivo, pero no cuando para percibirlo sea preciso su gasto pues, en este caso, tiene naturaleza extrasalarial (TS 6-2-06, RJ 2885)."


Saludos

 
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