Mirad, justo hoy me ha llegado este artículo en el Actum Social de Lefebvre.
Se trata de una recopilación de sentencias del Tribunal Constitucional en materia laboral, agrupadas por temas (aunque las sentencias no son muy recientes)
Y justo uno de los bloques es:
b) Garantías de los liberados sindicales
El Tribunal Constitucional ha declarado en reiteradas ocasiones que la libertad sindical necesita de garantías frente a todo tipo de injerencias y que, por ello, se vulnera el derecho de libertad sindical cuando se produce un menoscabo económico a un liberado sindical y la empresa no justifica causas objetivas y razonables que permitan destruir la apariencia discriminatoria. Varias sentencias reiteran esta doctrina.
En el caso examinado por la STCo 173/2001, de 26 de julio (Sala Primera), la empresa RENFE se negaba a abonar al trabajador liberado un plus compensatorio por jornada partida que percibían, sin embargo, el resto de trabajadores que prestaban servicios en la misma dependencia, obligando al trabajador a interponer sucesivas demandas por el mismo motivo al persistir la empresa en no reconocer su derecho directamente en la nómina. Las resoluciones judiciales desestimaron la demanda del trabajador por no existir ánimo empresarial alguno de vulnerar el derecho de libertad sindical. Sin embargo, el TCo otorga el amparo solicitado porque considera que en el proceso quedaron acreditados varios indicios de discriminación (tales como que no percibe el plus por su condición de liberado y que la empresa mantiene su conducta pese a ser condenada con reiteración) que exigían haber procedido a la inversión de la carga de la prueba y que obligaban a la empresa a demostrar no sólo la existencia o no de ánimo discriminatorio, sino, sobre todo, la existencia de causas objetivas y razonables que permitieran destruir la apariencia discriminatoria.
En esta misma doctrina se enmarcan las SSTCo 43/2001, de 12 de febrero (Sala Segunda) y la 58/2001, de 26 de febrero (Sala Segunda), donde también se estiman los recursos de amparo. En ambos casos, la Dirección General de la Policía deja de pagar el abono de una gratificación por turnos rotatorios a unos policías cuando son liberados de la prestación de servicios para realizar funciones sindicales. Como ya hiciera en la STCo 30/2000, de 31 de enero (Sala Segunda), en un caso idéntico, el Tribunal precisa que, a diferencia de lo que ocurría en la STCo 191/1998, de 29 de septiembre (Sala Primera), en el presente supuesto no se niega a un liberado sindical un complemento que nunca había llegado a percibir, sino que, por el contrario, el complemento se venía percibiendo y la disminución retributiva sufrida por el trabajador vulnera el art.28.1 CE al estar causalmente ligada al ejercicio de su libertad sindical.
Por su parte, en la STCo 265/2000, de 13 de noviembre (Sala Segunda), el Tribunal resuelve un recurso de amparo en el que se impugnaban ciertas resoluciones administrativas que habían denegado al demandante de amparo, liberado sindical, la asignación al puesto funcionarial que previamente había solicitado. Para el enjuiciamiento de esta cuestión el Tribunal trae a primer plano el juicio de proporcionalidad comprobando, por este orden: la existencia de un perjuicio funcionarial al recurrente; si ese perjuicio se funda inmediatamente en la condición de liberado sindical del recurrente; y si el sacrificio o perjuicio al recurrente es proporcionado (idóneo, indispensable y ponderado). El Tribunal estimó acreditado que la decisión administrativa había ocasionado un perjuicio al recurrente por existir diferencias retributivas entre el puesto que ocupaba y el solicitado (FJ 6); y que había existido una relación directa entre la denegación del puesto solicitado y el ejercicio de la libertad sindical del recurrente, puesto que la resolución administrativa impugnada expresamente justificaba la denegación del puesto de trabajo solicitado en la situación excepcional del solicitante, lo que, para el Tribunal, era revelador de la existencia de un panorama discriminatorio en función de la actividad sindical desempeñada (FJ 7). Finalmente, al valorar si aquellas decisiones son o no proporcionadas, el Tribunal Constitucional pone de relieve que en lo que hace al primer elemento del principio de proporcionalidad, la idoneidad, no podemos dudar de que el reclutamiento de un funcionario no liberado (...) es una decisión en sí misma eficaz, pues asegura el desempeño de las funciones propias del puesto de trabajo. Sin embargo, esa eficacia se obtiene con un sacrificio desproporcionado de la libertad sindical del recurrente (FJ 8).