modificacion horario guarda legal

LABOR

Miembro activo
En una empresa hay dos trabajadoras que disfrutan de una reducción de jornada por guarda legal- consensuada con el empresario hace ya un par de años- lo que les habilita a no trabajar en horario de "tarde".
Las circunstancias de producción de la empresa han cambiado radicalmente y es necesario que esas trabajadoras alguna tarde trabajen determinadas horas.
Se ha hablado con ellas y una voluntariamente accede y la otra no y el empresario quiere una solución.
Tengo que actuar de alguna manera y no tengo claro que puedo hacer...... si manifestar por escrito a la trabajadora las circunstancias que han cambiado, el grave perjuicio a la empresa ....etc e "imponer" en base a la capacidad directiva del empresario el nuevo horario, si acogerme al art.41........., si no tengo nada que hacer al tratarse de una guarda legal....en fin.....no tengo claro cual puede ser el mejor "camino"....todo ello claro, a expensas de demanda posterior del trabajador que doy por hecho......... 
Si os ha ocurrido algo parecido.............gracias
 

Mr. White

Miembro activo
Debes acudir al art. 41 ET sí o sí... y además tener y acreditar una sólida causa...

Te dejo un post donde se habló de ello - con sentencia incluida:

http://elasesorlaboral.es/foro/index.php?topic=9986.15

 

FERNANDO

Miembro conocido
Hummm, no veo el art. 41, pues no se trata una modificación de condiciones de trabajo, sino una modificación de una guarda legal. Eso sí, no puedes tocar la jornada, sólo redistribuirla. Pero, eso sí; sólidas razones.
 

Mr. White

Miembro activo
Es que si no va por el art. 41 no veo por qué otro procedimiento puede una empresa modificar - en atención a causas organizativas y de producción- una reducción de jornada ya concretada y concedida , Fernando...

Otra cosa es que la trabajadora lo impugne a través del art. 139.2 LRJS, en vez de por el art. 138 LRJS...pero creo que el punto de partida debe ser el art. 41 ET, pues en mi opinión es indudable que se está modificando una condición de trabajo, como es el horario y la distribución de la jornada (hacen horario de mañana y la empresa quiere que hagan algunas horas algunas tardes en atención a causas organizativas o de producción...).
 

FERNANDO

Miembro conocido
Es que entiendo Mr-. White que estamos tratando de la redistribución horaria de la guarda legal, por lo que entiendo que la vía procesal sería ésta. Y también la actuación de la empresa. ¿No puede solicitar el cambio horario el trabajador una vez concedido?; pues lo mismo la empresa-
 

Mr. White

Miembro activo
La empresa no está solicitando a la trabajadora que modifique su horario, Fernando, le está imponiendo que haga también jornada de tarde, o al menos unas horas por la tarde...son cosas distintas y en mi opinión la única forma legal de imponer ese horario a la trabajadora es por el art. 41...

 

FERNANDO

Miembro conocido
ME temo que es el tarbajador el que elige el horario de la guarda legal, y que ni mediante el art. 41 LET se puede cambiar el mismo.
 

LABOR

Miembro activo
Adjunto sentencia en que precisamente el juez dice que la empresa debió -en un caso similar- seguir los trámites del art 41........vaya lío

MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO. HORARIO. La imposición unilateral de la empresa de modificar el horario de trabajo del trabajador que tenía acordado con la misma por razón de guarda legal constituye una modificación sustancial que atenta contra su concreta situación personal y familiar. Modificación del horario y turno del trabajador sin seguir el procedimiento legal. La facultad atribuida al empresario en disposición convencional de distribuir la jornada en determinadas circunstancias no puede alcanzar a los derechos de los trabajadores, que como el solicitante tengan ya establecido una jornada reducida por razones familiares.
El Juzgado de lo Social estima la demanda y declara no ajustado a derecho el cambio de horario y turnos impuesto al trabajador condenando a la empresa a tal declaración y a reponer al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo.

SENTENCIA NÚMERO 18/13
En Huelva, a 11 de enero de 2013.
Vistos por mí, MARÍA DEL MAR CENTENO BEGARA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Huelva, los presentes autos seguidos a instancia de DON Juan Pablo contra MERCADONA, S.A., sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL EN LOS DEREHOS DE CONCILIACIÓN DE LA VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL RECONOCIDOS Y PACTADOS.


ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. En Decanato de estos Juzgados tuvo entrada el día 13 de julio de 2012, demanda presentada por la parte actora en la que tras exponer los hechos que entendió de aplicación terminó suplicando que se dictase sentencia en la que se declare nula la decisión de la empresa, ordenando el cese inmediato en su comportamiento y condenándola a reponerme de forma inmediata en las mismas condiciones horarias ue venía realizando desde el año 2009.


SEGUNDO. Se señaló para juicio el día 10 de enero de 2013, a cuyo acto comparecieron las partes.


TERCERO. En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.



HECHOS PROBADOS
PRIMERO. Don Juan Pablo , con DNI NUM000 , viene prestando servicios para Mercadona, S.A. en el centro de trabajo sito en Aljaraque ( Huelva), desde el 28 de enero de 2005 , con la categoría profesional de gerente A, mediante contrato indefinido, siendo de aplicación el Convenio colectivo de empresa ( BOE 10/03/2010).
SEGUNDO. Desde el 1 de octubre de 2009 el demandante inició su derecho a una reducción de jornada por cuidado de hijo menor, pactada con la mercantil demandada, con la siguiente distribución horaria:
-1ª semana ( 38 horas)
Lunes a viernes : 7:00 a 13:30 horas
Sábado: 7:00 a 15:00 horas.
-2ª semana ( 23 horas):
Lunes a viernes: 14:30 a 17:30 horas
Sábado: 14:00 a 22:00 horas.
TERCERO. Mercadona, S.A. facilita a los trabajadores de cada centro de trabajo el cuadro horario del siguiente mes, en la última semana del mes en curso.
CUARTO. El 18 de junio de 2012 el Coordinador del centro, Don Eulalio , participa al Comité de Empresa cambios en la distribución de la jornada por cuestiones organizativas debidas a mayor afluencia de clientes en el tramo de tarde en el supermercado de Aljaraque, adjuntando anexo de jornada y horarios de la plantilla, conforme al artículo 22B del convenio colectivo.
QUINTO. El 19 de junio de 2012 la demandada facilitó a los empleados del centro de trabajo de Aljaraque el cuadro horario para el mes de julio. Al demandante, al estar disfrutando de horas sindicales se lo entrega el día 25 de junio, figurando el siguiente cuadro horario:
1ª Semana ( 30 ? horas)
Lunes a viernes: 10:00 a 14:30 horas.
2ª Semana ( 30 ? horas): Lunes a viernes: 17:30 a 22:00 horas.
Sábado: 14:00 a 22:00 horas.
SEXTO. La esposa del demandante, que presta sus servicios en el mismo centro de trabajo ha tenido un horario coincidente con el del Sr. Juan Pablo desde julio de 2012 hasta enero de 2013.Entre el 12 de noviembre y 4 de diciembre de 2012 el actor permaneció en situación de incapacidad temporal.
SÉPTIMO. La Inspección de Trabajo y seguridad Socia de Huelva el 9 de enero de 2013 ha informado al demandante , entre otros extremos, que ha extendido a la empresa acta de infracción en materia de relaciones laborales ante el incumplimiento del artículo 4.2.e) del RDL 1/1995 de 24 de marzo .( folio 75, que se da por reproducido)
OCTAVO. El demandante ,entre el 9 de julio al 3 de septiembre de 2012, ha recurrido a la contratación de una empleada de hogar


FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Los hechos que se declaran probados en el anterior relato fáctico han quedado acreditados por la valoración conjunta de la prueba practicada.


SEGUNDO. Insta el demandante por el procedimiento para el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, reconocidos legal o convencionalmente, previsto en el artículo 139 de la LRJS , la imposición unilateral por parte de su empresa con efectos de 1 de julio de 2012, de un turno distinto al elegido por el trabajador que disfrutaba, desde el 1 de octubre de 2009 de una reducción de jornada por guarda legal .
Mercadona, S.A. el día del juicio se ampara en la facultad de distribución de jornada reconocida en el convenio colectivo a la Dirección de la empresa en el articulo 22 B del Convenio colectivo de empresa que dispone "La distribución de la jornada se efectuará por la Dirección de la Empresa, pudiéndose concentrar los períodos de trabajo en determinados días, meses o períodos, en función de las necesidades de la organización del trabajo, y con un reparto irregular de la misma a lo largo del año, respetando los descansos legales y lo previsto en los apartados siguientes.
La jornada se desarrollará en los centros de trabajo de lunes a sábados.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en los centros en los que actualmente existe actividad los domingos, y en aquellos otros que, en el futuro, razones de demanda comercial o motivos de competencia, lo aconsejen, la distribución de la jornada se realizará a lo largo de toda la semana, respetando siempre la jornada máxima anual establecida en este Convenio Colectivo.
El trabajo en domingo o festivo se compensará con descanso equivalente al doble de tiempo trabajado o, con el pago de la cantidad de
11.71 euros brutos por hora trabajada, siempre que exceda la jornada semanal de 40 horas. Si el trabajo en domingo o festivo se realiza dentro de la jornada de 40 horas semanales, se compensará con descanso equivalente al tiempo trabajado o con el abono adicional de 5.36 € brutos por hora trabajada.
El abono del citado plus se establecerá de mutuo acuerdo entre el personal y la dirección de la empresa.
La distribución de la jornada de trabajo se realizará por la Dirección de la Empresa de manera que la plantilla, con carácter general, conozca como mínimo con 10 días de antelación, la fijación del horario del mes siguiente completo.
Las facultades de distribución de la jornada no podrán, vulnerar el límite máximo de 9 horas de trabajo diarias, en jornada ordinaria, con un mínimo de 5 horas al día para los tiempos totales y de 3 horas al día para los tiempos parciales.
Por causas organizativas, podrán producirse cambios en la distribución de la jornada de los que se deberá informar al Comité Intercentros, respetando siempre los límites establecidos legalmente.
Las horas que deben realizarse para sustituir las ausencias imprevistas del personal no requerirán preaviso, y las restantes no planificadas se deberán comunicar por la Dirección al momento de conocerse la causa que las origina.
La compensación de las horas trabajadas y no planificadas, se efectuará preferentemente con tiempo de descanso equivalente concretándolo de mutuo acuerdo con la Dirección. Cuando el cambio consista en la prestación de trabajo en un día planificado previamente como de descanso para el personal, el descanso compensatorio será del doble del equivalente.
La verificación y control de la jornada se efectuará, con carácter individual, de forma que no existan desfases de horas para compensar ni devolver, acumuladas por más de 4 meses, realizándose preferentemente en jornadas completas.
No obstante lo anterior, en los tres meses siguientes a la finalización del año natural, se verificará la jornada con carácter individual, compensándose en tal periodo los desfases que, en su caso se produzcan en el año natural anterior".
En primer lugar debe indicarse que el procedimiento elegido por el demandante es el adecuado para conocer, como ocurre en este caso, de las discrepancias que surjan entre empresario y trabajadores en relación con el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral .
Por otro lado, para el enjuiciamiento de esta litis se debe de partir de que el Sr. Juan Pablo tenía reconocido por su empresa desde el 1 de octubre de 2009 una reducción de jornada por guarda legal, con la siguiente distribución horaria: A)1ª semana: Lunes a viernes : 7:00 a
13:30 horas y sábado: 7:00 a 15:00 horas. B) 2ª semana: Lunes a viernes:
14:30 a 17:30 horas y sábado: 14:00 a 22:00 horas.
Mercadona, S.A. decide, con efectos de 1 de julio de 2012, efectuar cambios en la distribución de la jornada de la plantilla de Aljaraque por cuestiones organizativas debidas a la mayor afluencia de clientes en el tramo de la tarde. El demandante cuando recibe su cuadro horario del mes de julio de 2012, comprueba que el mismo ha pasado a ser durante la 1ª semana : Lunes a viernes: 10:00 a 14:30 horas y durante la 2ª semana :Lunes a viernes: 17:30 a 22:00 horas y sábado: 14:00 a
22:00 horas.
Desde luego dicha decisión comporta una  modificación sustancial de las condiciones de trabajo del demandante , que se encontraba en situación de guarda legal protegida en el  art. 37.5 ET  . Dicho precepto dispone que : « Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de ocho años o una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.
(...)
Las reducciones de jornada contempladas en el presente apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa ».
De ahí que por esta específica protección reconocida como derecho individual a la reducción de jornada por motivos familiares, la imposición unilateral de la empresa de modificar el horario de trabajo del actor que tenía acordado con su empresa por razón de guarda legal , constituya, de conformidad con el artículo 41.1 b ) y c) del ET ,una modificación sustancial que atenta contra su concreta situación personal y familiar , por la que la modificación de su horario y turno debió seguir los trámites del  artículo 41.3 del ET  , y en este caso cabe observar que la empleadora ha incumplido el procedimiento a seguir ( notificación al empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de 15 días a la fecha de su efectividad) . La notificación de dicha decisión y el término de 15 días de antelación a la fecha de efectividad del cambio de horario y turno, no sólo es imperativa sino necesaria para establecer el horario y turno del demandante más adecuado a su situación de reducción de jornada, ponderando los intereses de las partes y la finalidad de la guarda legal del hijo menor. Mercadona, S.A. no podía, como así ha hecho, acogerse al artículo 22.b ) del Convenio , que permite a la Dirección de la empresa la distribución de la jornada de trabajo " en función de las necesidades de la organización del trabajo, y con un reparto irregular de la misma a lo largo de año" , que si bien es cierto está amparada por el art. 34 ET , también es verdad que, de conformidad con las normas generales de «respeto a las leyes» por parte del convenio colectivo ( art. 85.1 ET ) y de observancia por parte de este último de los «mínimos (legales) de derecho necesario» ( art. 3.3 ET ), dicha facultad empresarial reconocida en convenio de variación de distribución de jornada habrá de ejercitarse dentro de la observancia del derecho legal de reducción de jornada , reconocido en el  art. 37.5 ET  a determinados trabajadores por razón de atenciones familiares, por lo que la facultad atribuida al empresario en esta disposición convencional de distribuir la jornada en determinadas circunstancias, se estima que no puede alcanzar a los derechos de los trabajadores, que como el demandante tengan ya establecido una jornada reducida por razones familiares, pues admitir lo contrario implicaría que dicho derecho individual y legal podría disponerse en convenio colectivo.
De ahí que deba dejarse sin efecto la modificación impuesta, con todas las consecuencias legales.


Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,


FALLO
ESTIMANDO la demanda interpuesta por DON Juan Pablo contra MERCADONA, S.A., ; declaro no ajustada a derecho el cambio horario y turnos, impuesto al actor con efectos de 1 de julio de 2012, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y a reponer al demandante en sus anteriores condiciones de trabajo que venía disfrutando desde el 1 de octubre de 2009.
Contra la presente resolución no procederá ulterior recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 b) en relación art. 191.2 f) LRJS .

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada -Juez que la suscribe en el mismo día de su fecha, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
 

FERNANDO

Miembro conocido
Entiendo que habría que seguir el procedimiento del art 139 LRJS, pues se habla de derecho a la conciliación de la vida familira y laboral, ni que sea  posterior a la concesión inicial por parte de la empresa.
 

Mr. White

Miembro activo
La sentencia aportada por Labor, o más bien el procedimiento, sigue el cauce del art. 139 LRJS...

Además, el art. 139 ET únicamente permite al trabajador su uso, o su legitimación activa, pues dice "el trabajador dispondrá de un plazo de veinte días...".

Es decir, excluye al empresario de poder acudir a dicho procedimiento, salvo si es demandado; por ello, al empresario solo le queda acudir al art. 41 ET y esperar a que el trabajador/a le demande por el art. 139 LRJS...
 

FERNANDO

Miembro conocido
Ya, pero el empresario, entiendo, puede, en todo caso, rectificar la distribución horario (entiendo) por razones productivas. en ese caso, al trabajador iría por la vía del 139. ¿Qué diferencia hay con el 138?; pues que si el juzgado echa atrás la medida empresarial, el trabajador no puede extingior el contrato con 20 días por año.

Entiendo que no hay modificación sustancial de condiciones, sino redistribución del derecho a la reducción de jornada, que el empresario puede llevar a cabo siempre que hayan razones productivas de peso.
 
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