MODIFICACION SUSTANCIAL (VULNERACION ART 12 ET)

AL1978

Miembro conocido
Hola Compañeros:

A una trabajadora le han comunicado una reducción de jornada vía art 41.1a que implica una novación contractual de jornada completa a tiempo parcial. Prohibida en el Art 12 del ET.

Se ha impugnado en el plazo de 20 días por la vía de demanda por MSCT solicitando nulidad y subsidiariamente se declare no justificada la medida. Es claro que no se cumplen los requisitos de 41, pero es la vía que ha tomado la empresa.

¿Es posible que se declare o estime inadecuación del procedimiento por tener que acudir a la vía ordinaria?

Gracias
 

FERNANDO

Miembro conocido
Entiendo que no, que la vía es la que habéis elegido. En todo caso, si se sentenciase lo que dices, tendrías el plazo de un año....
 

Mr. White

Miembro activo
Efectivamente, el proceso es el del 138, lo único que cambia es el plazo que será de 20 días si se ha notificado pro escrito y d eun año si no es así.
 

FERNANDO

Miembro conocido
Aunque, ojo, otro objeto de debate: la LRJS dice 20 días desde la comunicación escrita: ¿ello no querría decir que, si no hay comunicación escrita, dicho plazo nunca comenzaría, por lo que, incluso pasado el año, se podría impugnar la modificación sustancial?
 

Mr. White

Miembro activo
En ese caso - no hay comunicación escrita- es un año desde que se produjo la MSCT, lo dice la propia LRJS en el 138.

Esto es si pasa un año desde que te modificaron  y no has reclamado, lo has tolerado y acptado tácitamente y nada puedes impugnar ya.
 

Mr. White

Miembro activo
Al igual que si te lo notifican por escrito y no impugnas en el plazo de 20 días, también la aceptas tácitamente y ya no lo puedes impugnar.
 

FERNANDO

Miembro conocido
Ummm, cuidado Mr. White que esto no deja de ser nuevo, el 138 habla del plazo de un año para ejercer los derechos. Es decir, primero impugno la  modificación sustancial y, después, si me aceptan la impugnación,  pues tendré un año para reclamar sus consecuencias (aunque ya en la misma demanda puedes reclamar los daños y perjuicios, que son los salarios dejados de percibir, básicamente, por la modificación injustificada o nula.

Ahora bien, yo creo que, si no te comunican por escrito y se aplica la modificación a lo bruto, entiendo que, ojo, el plazo de caducidad de 20 días nunca se abriría.... con lo que..... pudiera entenderse que se podría plantear demanda incluso pasado el año de la modificación. Cuidadito que no sé si alguien ha caído en esto. Repito; nueva redacción y, como siempre, redacción que puede dar lugar a equívocos...

sin perjuicio de la prescripción en todo caso de las acciones derivadas por el transcurso del plazo previsto en el apartado 2 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores.... (esto de aquí se refiere a las acciones derivadas, pero no a la impugnación de la modificación sustancial en sí.
 

Mr. White

Miembro activo
Hombre, nuevo, nuevo, Fernando,...yo tenía 31 palos cuando se modificó eso y ahora tengo 37... a ver si Naranjito también va a ser nuevo ahora...

Y respecto a lo de cuidado o cuidadito que repites creo que lo deberías tener tú, más que nada porque erestú quien estás llevando al límite la interpretación de los plazos, no yo, que o bien aplico 20 días (si hay notificación por escrito) o un año desde la propia modificación (porque el 138 habla del 59.2 no del 59.4 ET noi por otra cosa), pero no aplico un plazo eterno...

Porque según te entiendo parece ser que si te modifican el horario o jornada (pej. te ponen de turno de noche y hacías solo mañana) pero no te lo notifican por escrito, según tu teoría, podrías impugnar hasta el día antes de jubilarte y yo la verdad me lo pensaría muy mucho antes de proceder de tan peculiar manera, porque te van a decir que te has saltado todo los plazos del mundo, que lo has aceptado tácitamente y el único responsable eres tú, no el cliente, que te reclamará lo oportuno (o sus herederos, jeje).

En cualquier caso, siendo estrictos, lo único que ha cambiado es que antes si la empresa no cumplía los requisitos formales del art.41 ET se aplicaba el plazo de 1 año y se llevaba por el procedimiento ordinario.

Y ahora, la empresa puede pasar de los requisitos del art.41 ET (preaviso, indicar la causa, negociar con RLT si es colectiva, ...), pero si notifica por escrito, aplica el plazo de 20 días, no el de un año y va por el art.138 LRJS, no por el ordinario.

Y si la empresa no notifica por escrito, el plazo ya no es el de 20 días, sino el de un año, que se iniciará desde que "te modifican a lo bruto" porque tú ya puedes accionar contra esa modificación, la tienes identificada porque o te han bajado el sueldo, o te han cambiado la jornada, o el horario, o las funciones, o te han puesto de turno de noche...o sea, que el hecho de que no te notifiquen por escrito lo unico que supone procesalmente es que no te pueden exigir que impugnes en 20 días, pero de ahí a que no haya plazo para impugnar, pues es dejar en blanco el art.59.2 ET.

Y si no lo haces en ese plazo de un año, tanto ahora, como antes, consientes la modificación de forma tácita.

Vamos, lo que dice el artículo, que es bastante claro.
 

Mr. White

Miembro activo
"La infracción jurídica se centra en la vulneración del art. 59.1 y 2 del ET ( RCL 1995, 997)
., que, en efecto, se ha producido, ya que el cómputo del plazo anual comienza a partir del día
en que la acción pudo ejercitarse (art. 59.2 ET ., en relación con el art. 1969 del C.C ( LEG
1889, 27) .), en este caso, desde junio de 2004, en que se produjo la modificación de sus
condiciones de trabajo, habida cuenta que la nueva situación se mantuvo sin cambios en la
campaña siguiente -la referencia que se hace en la fundamentación jurídica de la sentencia
relativa a que el actor fue repuesto en sus funciones hasta que se repitió la modificación en la
campaña siguiente 2005-2006, quedó suprimida en el auto aclaratorio, de modo que tal
situación de nuevas condiciones de trabajo fue consentida tácitamente por el actor
demandante hasta el 23 de marzo de 2006, fecha en que presentó su demanda cuando había
transcurrido un año y nueve meses de la modificación


Todo ello impone la estimación del recurso de la empresa demandada y resolver el debate
de suplicación de acuerdo con la doctrina adecuada, la de la sentencia de contraste, en cuyo
sentido debe unificarse-."

TS (Sala de lo Social, Sección 1ª) Sentencia de 20 abril
2009

Esto sigue igual como te decía, no ha cambiado con la redacción "nueva".
 

Mr. White

Miembro activo
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6031/2013

"Ciertamente, como señala la parte recurrente, con anterioridad a la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la
jurisprudencia venía admitiendo que el procedimiento del artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral debía
seguirse en los supuestos en que el empresario hubiera seguido el trámite del artículo 40 o 41 del Estatuto
de los Trabajadores , estando el ejercicio de la acción sometido al plazo de caducidad de 20 días y, de no
ser así, se seguiría el procedimiento ordinario, estando el ejercicio de la acción sujeto a la regla general de un
año de prescripción. La nueva regulación del artículo 138.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,
si bien reconduce a este mismo procedimiento todas las impugnaciones de modificaciones de condiciones
de trabajo, con independencia del procedimiento seguido por el empresario, mantiene la diferencia que venía
admitiendo la jurisprudencia, esto es, si la modificación se efectúa por escrito, el ejercicio de la acción
impugnatoria está sujeta al plazo de caducidad de 20 días y, en el supuesto contrario, rige la regla general del
artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores , ya que de otro modo no se entiende la referencia que el artículo
138 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social hace a dicho precepto".


Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid (Sala de lo Social, Sección1ª)
Sentencia de 27 enero 2016:

No puede compartir la Sala tal razonamiento, porque si bien es cierto que dicho precepto establece que la demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión empresarial a los trabajadores o a sus representantes, continua señalando que tal plazo no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación, sin perjuicio de la prescripción en todo caso de las acciones derivadas por el transcurso del plazo previsto en el apartado 2 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores . Toda vez que en el presente caso no ha quedado acreditado que la mercantil demandada hubiere efectuado notificación expresa alguna a la representación de los trabajadores concerniente a la supresión del abono del "incentivo d"; el plazo a que se deberá acudir para determinar la vida de la acción, no será el de caducidad de veinte días ( art 138 LRJS ), sino el general de prescripción de un año para las acciones derivadas del contrato de trabajo ( artículo 59 ET (RCL 1995, 997) ). Habiendo presentado las actoras demanda de conciliación en mayo de 2014, dicho plazo no estaría agotado, con lo que el motivo ha de ser desestimado en este punto.

Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección1ª)
Sentencia de 9 diciembre 2015
MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO: no puede entenderse caducada la acción cuando falta la notificación de la adopción de la medida empresarial a los representantes de los trabajadores, por lo que no puede iniciarse el cómputo del plazo; no cabe apreciar prescripción al no haber transcurrido el plazo de un año del art. 59.2 del ET.

"de ahí que no quepa apreciar el transcurso de un año desde esa fecha hasta la presentación de la papeleta de mediación el 19 de septiembre de 2014. En modo alguno cabría plantearse la caducidad de la acción ya que para la aplicación del artículo 138-1º de la L.J .S. en relación con el artículo 59-4º del Estatuto de los Trabajadores sería necesario que hubiera existido notificación a los representantes legales de los trabajadores, momento a partir del cual el precepto establece el dies a quo para el cómputo de la caducidad. En consecuencia, solamente la alegación relativa a la prescripción del artículo 59-2 puede ser examinada, y ello con el resultado que hemos visto.
 

FERNANDO

Miembro conocido
Pues, a la vista de lo expuesto, no me extrañaría que se pudiera ir por la vía que indico:

- 20 días, caducidad,

- 1 años ejercicio derechos derivados de modificación indebida, pero no para impugnar dicha caducidad, que podría impugnarse siempre que no hubiese notificación escrita....

Pero, claro, esta es sólo mi opinión.
 

Mr. White

Miembro activo
A la vista de lo expuesto, me temo que ni el Supremo ni yo compartimos tu opinión, siendo muy respetable, pro supuetso.
 

FERNANDO

Miembro conocido
Cierto, Mr. White. Pero reconocerás que la redacción deja que desear: PLAZO QUE NO COMENZARA A COMPUTARSE HASTA QUE NO SE HAGA COMUNICACION ESCRITA. Cuidadito con esta coletilla, porque puede dar más de un disgusto (si el empresario es tan poco diligente de no hacerlo, puede tener serios disgustos. Otra cosa serían las consecuencias económicas (año anterior), eso sí.
 

Mr. White

Miembro activo
Jeje, cómo te gusta el cuidadito. Mi madre también era muy fan del término cuando yo era un chaval y salía a las fiestas del barrio. Ahora se lo digo yo a mi heredero.

En fin, ya digo que yo no veo lo que ves tú, la verdad, creo que el empresario que quiere hacer una MSCT bien, pues cumple con todo, preaviso,... y notifica por escrito. Demanda 20 días. Y lo que se suele juzgar es la causa, el resto suele estar bien hecho.

Y el que no lo quiere hacer bien, pues ni notificará por escrito, ni dirá causa, ni leches, lo hará a las bravas y sin vaselina. Vamos, lo habitual en España. Y ahí la demanda podrá interponerse en plazo de 1 año desde que la modificación despliega sus efectos y con ese defecto formal ya será nula y podrán pedirse daños y perjuicios y lo que se tercie...
 

FERNANDO

Miembro conocido
Ojo, no digo que lo que yo diga vaya a misa pero, me reitero, la redacción del 138 LRJS habla de  que el plazo de caducidad empezará a contar, en todo caso, cuando haya comunicación escrita. Si no lo hay, cuando ha de haberla para que comience el periodo para la caducidad; (independientemente que los efectos económicas se retrotraigan al año anterior únicamente?; ¿no podría yo  interponer dicha demanda dos años después, por ejemplo, alegando que, como la empresa no comunicó por escrito, no comenzó el dies a quo del plazo de caducidad, y que el mismo queda pendiente de abrirse hasta que se haga dicha comunicación escrita?

Y no me llevéis más lo contraria, porque soy capaz de poneros otro artículo del Sostres. Venga, ahí va otro....

“En Barcelona queda muy hortera hablar en español, yo solo lo hablo con la criada y con algunos empleados. Es de pobres y de horteras, de analfabetos y de gente de poco nivel hablar un idioma que hace un ruido tan espantoso para pronunciar la jota.

Estos que no hablan catalán, a menudo tampoco saben inglés, ni francés, ni quién es monsieur Paccaud. Pero no solo en Cataluña el español es un síntoma de clase baja. El amigo Riera me facilita estos datos de la ONU del 2002.

Renta per cápita de Noruega, 36.600 dólares; Dinamarca, 30940; Islandia, 29.750. Tres países riquísimos, con economías internacionalizadas y lenguas más pequeñas que la nuestra pero que las hablan sin complejos. Contra esta absurda creencia de que el catalán nos cierra puertas, estos datos sobradamente elocuentes de si sirve o no sirve una lengua minoritaria.

En cambio en el maravilloso mundo hispánico la pobreza es el único dato. La media de los 13 principales países americanos que tienen el español como lengua, desde Argentina, Chile y Méjico hasta Nicaragua, Honduras y Ecuador, es de 6.209 maltrechos, dólares de renta per cápita.

Cataluña hablando catalán y a pesar del espolio fiscal infringido por una España que no tiene ni la decencia de publicar las cifras del robo tiene una renta de 26.420 dolares.

Hemos de escoger modelo: Noruega o unirnos a la caravana de la miseria. El independentismo en Cataluña esta absolutamente justificado aunque solo sea para huir de la caspa y el polvo, de la tristeza de ser español”.
 

Mr. White

Miembro activo
Noooooo!!

Casi prefiero que pongas un video con las mejores jugadas del Cono Arbeloa!!

Os dejo, buen finde, por aquí el lunes es festivo  8) 8) 8)
 
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