Hombre, nuevo, nuevo, Fernando,...yo tenía 31 palos cuando se modificó eso y ahora tengo 37... a ver si Naranjito también va a ser nuevo ahora...
Y respecto a lo de cuidado o cuidadito que repites creo que lo deberías tener tú, más que nada porque erestú quien estás llevando al límite la interpretación de los plazos, no yo, que o bien aplico 20 días (si hay notificación por escrito) o un año desde la propia modificación (porque el 138 habla del 59.2 no del 59.4 ET noi por otra cosa), pero no aplico un plazo eterno...
Porque según te entiendo parece ser que si te modifican el horario o jornada (pej. te ponen de turno de noche y hacías solo mañana) pero no te lo notifican por escrito, según tu teoría, podrías impugnar hasta el día antes de jubilarte y yo la verdad me lo pensaría muy mucho antes de proceder de tan peculiar manera, porque te van a decir que te has saltado todo los plazos del mundo, que lo has aceptado tácitamente y el único responsable eres tú, no el cliente, que te reclamará lo oportuno (o sus herederos, jeje).
En cualquier caso, siendo estrictos, lo único que ha cambiado es que antes si la empresa no cumplía los requisitos formales del art.41 ET se aplicaba el plazo de 1 año y se llevaba por el procedimiento ordinario.
Y ahora, la empresa puede pasar de los requisitos del art.41 ET (preaviso, indicar la causa, negociar con RLT si es colectiva, ...), pero si notifica por escrito, aplica el plazo de 20 días, no el de un año y va por el art.138 LRJS, no por el ordinario.
Y si la empresa no notifica por escrito, el plazo ya no es el de 20 días, sino el de un año, que se iniciará desde que "te modifican a lo bruto" porque tú ya puedes accionar contra esa modificación, la tienes identificada porque o te han bajado el sueldo, o te han cambiado la jornada, o el horario, o las funciones, o te han puesto de turno de noche...o sea, que el hecho de que no te notifiquen por escrito lo unico que supone procesalmente es que no te pueden exigir que impugnes en 20 días, pero de ahí a que no haya plazo para impugnar, pues es dejar en blanco el art.59.2 ET.
Y si no lo haces en ese plazo de un año, tanto ahora, como antes, consientes la modificación de forma tácita.
Vamos, lo que dice el artículo, que es bastante claro.