Nómina Incapacidad Temporal sin carencia

BSK

Miembro activo
Hola a todos, me ocurre lo siguiente, tengo una trabajadora que está de baja del 01 de Julio al 08 de Julio por una baja por enfermedad común. Cuando realicé el registro del parte de baja la Seguridad Social ya me dijo que no tenía carencia, por tanto la empresa no va a abonar nada. Ocurre que el día 08 de Julio que le dan el alta, ella causa baja voluntaria en la empresa. Cuando calculo la nómina me sale cero euros de bruto, pero como cotiza base mínima, el programa coge la base y aplica las deducciones del trabajador (4,70 1,60 0,10) con lo cual, me da una nómina negativa. La pregunta es ¿en casos como este no cotizaba exclusivamente la empresa?, si cotizan ambos, ¿habría que solicitarle a la trabajadora la cantidad que sale negativa para ingresarla cuando corresponda con los seguros sociales?.

Un saludo y gracias.
 

Paco~

Nuevo miembro
Yo creo que deberías asegurarte de si el trabajador tiene o no derecho a percibir algo de la empresa en el periodo o mediante algún complemento de convenio, y si se confirma que no percibe nada, deberías entonces hablar con la comercial del programa de nóminas, al objeto de que te puedan dar una explicación razonable.

Y por otro lado, fíjate también si en la distribución de las bases del TC2 salen las claves 21 y 22.

En fin, a ver si el compañero Javier termina de "torear" delante o detrás de los "morlacos" y nos da una justificación científica sobre el tema.

Saludos
 

Raquel GR

Miembro activo
Hola

Circular de TGSS 03-002 de 27 de febrero de 2009


  Asimismo, el empresario estará obligado únicamente a ingresar su propia aportación cuando el trabajador no reúna los requisitos establecidos en la normativa para percibir la prestación económica correspondiente. El trabajador se encontrará en la situación de IT, pero sin derecho al percibo de la prestación económica. Al no tener el empresario la posibilidad de retener el importe de la cuota correspondiente al trabajador, queda exonerado de tal obligación.
    No obstante, si estando el trabajador en situación de IT sin derecho a la prestación económica, percibiera determinadas remuneraciones de la empresa, procedería el ingreso de la aportación del trabajador al poder retener el empresario, hasta la cuantía que fuese suficiente, el importe de la cuota del trabajador de las cantidades abonadas.


BSK, no tiene finiquito? vacaciones... igual te lo descuenta del importe de las vacaciones
Y si no, que es todo 0, pues el programa lo hace mal
 

BSK

Miembro activo
Hola Raquel, efectivamente el programa de nóminas no tiene la opción automática (sage logic) para que esto no ocurra, he tenido que forzarlo para que sea así. Los programadores me lo han confirmado y efectivamente la nómina tiene que salir a cero. He leído atentamente la circular y me es de mucha utilidad, gracias, sólo me asalta una duda. Imaginar que el convenio, como me pasa en alguno por ahí, dice que la empresa complementará la nómina del trabajador de baja en IT hasta el 100 por cien del salario del convenio. Si el trabajador cobra subsidio, por ejemplo el 60 por cien, la empresa complementa el 40 por cien ¿pero que ocurre como en este caso no tiene derecho a subsidio? ¿la empresa pagaría la totalidad del salario sin derecho a deducirse nada?. Del literal del artículo del convenio parece que se deduce eso, pero en mi criterio es una barbaridad, imagina un trabajador listo que no ha trabajado en su vida y que en los primeros días coge una baja por depresión, ¿le pagaría la empresa el 100 por cien del salario del convenio o como la tesorería no le reconoce el derecho a subsidio la empresa podría quedar libre de ese complemento?.
 

Raquel GR

Miembro activo
Habría que ver bien como redacta el convenio de aplicación, pero bueno una muestra que es un TS de justicia, viene a decir esto (te pego el resumen):

TSJ, Cáceres, 4 de Enero de 2007, NºRec: 627/2006




Se tiene derecho complemento de IT pactado con independencia de que el trabajador no tenga derecho a dicha prestación, en cuantía igual a la diferencia entre la prestación y los porcentajes de salario establecidos por convenio

La trabajadora demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que reclama de la empresa demandada el complemento establecido en el convenio colectivo de aplicación para el supuesto de incapacidad temporal, desestimación que se apoya en que al no tener derecho a la prestación de Seguridad Social por no tener el período de carencia preciso, tampoco tiene derecho a complemento alguno.

Del convenio colectivo que establece el complemento de la IT no resulta si la empresa debe abonar o no el concepto de que se trata cuando el trabajador no tiene derecho, por la causa que sea, a la prestación de Seguridad Social por incapacidad temporal. Por ello, hay que indagar cual sea la intención de quienes negociaron y suscribieron el convenio. Al respecto, el juzgador de instancia entiende si no existe nada que complementar, tampoco puede existir el complemento.

El TSJ entiende no puede decirse que en la interpretación propugnada se acuda a la intención de las partes, sino que más bien, se ha atendido a uno de los términos que en la regulación se emplea, el de «complementos». La finalidad que se persigue con la figura de que se trata es que el trabajador que sufre un proceso de incapacidad temporal no se vea económicamente perjudicado por su situación y es claro que si se sujetara la percepción a que se percibiera la prestación de Seguridad Social, el trabajador afectado se vería doblemente perjudicado, ya que no percibiría ninguna de las dos. Por ello, aunque el encabezamiento del precepto habla de «complementos», nada se desprende de la regulación posterior que no deba percibirse cuando no se tiene derecho a la prestación de Seguridad Social y, además, se establece también en los primeros tres días de baja, durante los cuales, en caso de enfermedad común como éste, ningún tipo de prestación se percibe, por lo que ya no se trata propiamente de ningún complemento.

Ahora bien, lo que no puede entenderse que fuera la intención de las partes del convenio es que en casos como el que tratamos la carga de la falta de carencia o de otro requisito para el acceso a las prestaciones de Seguridad Social deba recaer en la empresa, lo que está a cargo del empresario es la diferencia entre lo que el trabajador percibe, o percibiría si tuviera derecho a ello, como prestaciones de la Seguridad Social y los porcentajes del salario convenio que para los distintos períodos se establecen, que es de lo que debe responder el empresario, tenga o no derecho el trabajador a dichas prestaciones. Al empresario sólo se puede imputar la mejora, que debe abonar sin que se vea favorecido por una circunstancia que le es ajena, la falta de carencia del trabajador, y a éste esa falta de carencia pues si en el convenio nada se estableciera nada percibiría, debiendo percibir del empresario lo que éste la abonaría también si tuviera derecho a la prestación.


Saludos.


 

Paco~

Nuevo miembro
Raquel GR dijo:
Como te dice Paco, si tiene derecho al complemento ya tienes de donde descontar

Efectivamente, lo que dice Raquel es así.

BSK, no tiene finiquito? vacaciones... igual te lo descuenta del importe de las vacaciones
Y si no, que es todo 0, pues el programa lo hace mal

Pero no solo eso, sino además, también lleva toda la razón cuando pone en duda que no es posible que una relación laboral que comienza no tenga vacaciones (porque incluso estando de baja, se general), ni pagas extras. Es decir, puede darse el caso de que las hubiese tomado, en otro supuesto (no en este, porque si ha estado de baja, no ha estado de vacaciones y viceversa) y en donde la relación tuviera más periodo, pero claro los datos, son los datos; los que se aportan y ellos hay que remitirse.

Pues bien, agradezco a Raquel la circular que muestra y de la que voy a tomar nota, sobre todo, para tener una información de última fecha.  Y digo lo de última fecha, porque evidentemente yo tenía sobre el tema alguna noticia:

- La extinguida Dirección General de Régimen Jurídico, mediante Resolución de fecha 17 de junio de 1986, consideraba que la obligación de cotizar del trabajador en situación de incapacidad laboral transitoria (hoy, incapacidad temporal) descansaba en la circunstancia de que el trabajador tuviera derecho a la percepción de un salario o del subsidio de incapacidad laboral transitoria, en el periodo a que se contraía la obligación de cotizar.

Artículo 68 RGCL.
Inf. TGSS de 8 de octubre de 1996


En fin, con saludos.
 
 
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