Habría que ver bien como redacta el convenio de aplicación, pero bueno una muestra que es un TS de justicia, viene a decir esto (te pego el resumen):
TSJ, Cáceres, 4 de Enero de 2007, NºRec: 627/2006
Se tiene derecho complemento de IT pactado con independencia de que el trabajador no tenga derecho a dicha prestación, en cuantía igual a la diferencia entre la prestación y los porcentajes de salario establecidos por convenio
La trabajadora demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que reclama de la empresa demandada el complemento establecido en el convenio colectivo de aplicación para el supuesto de incapacidad temporal, desestimación que se apoya en que al no tener derecho a la prestación de Seguridad Social por no tener el período de carencia preciso, tampoco tiene derecho a complemento alguno.
Del convenio colectivo que establece el complemento de la IT no resulta si la empresa debe abonar o no el concepto de que se trata cuando el trabajador no tiene derecho, por la causa que sea, a la prestación de Seguridad Social por incapacidad temporal. Por ello, hay que indagar cual sea la intención de quienes negociaron y suscribieron el convenio. Al respecto, el juzgador de instancia entiende si no existe nada que complementar, tampoco puede existir el complemento.
El TSJ entiende no puede decirse que en la interpretación propugnada se acuda a la intención de las partes, sino que más bien, se ha atendido a uno de los términos que en la regulación se emplea, el de «complementos». La finalidad que se persigue con la figura de que se trata es que el trabajador que sufre un proceso de incapacidad temporal no se vea económicamente perjudicado por su situación y es claro que si se sujetara la percepción a que se percibiera la prestación de Seguridad Social, el trabajador afectado se vería doblemente perjudicado, ya que no percibiría ninguna de las dos. Por ello, aunque el encabezamiento del precepto habla de «complementos», nada se desprende de la regulación posterior que no deba percibirse cuando no se tiene derecho a la prestación de Seguridad Social y, además, se establece también en los primeros tres días de baja, durante los cuales, en caso de enfermedad común como éste, ningún tipo de prestación se percibe, por lo que ya no se trata propiamente de ningún complemento.
Ahora bien, lo que no puede entenderse que fuera la intención de las partes del convenio es que en casos como el que tratamos la carga de la falta de carencia o de otro requisito para el acceso a las prestaciones de Seguridad Social deba recaer en la empresa, lo que está a cargo del empresario es la diferencia entre lo que el trabajador percibe, o percibiría si tuviera derecho a ello, como prestaciones de la Seguridad Social y los porcentajes del salario convenio que para los distintos períodos se establecen, que es de lo que debe responder el empresario, tenga o no derecho el trabajador a dichas prestaciones. Al empresario sólo se puede imputar la mejora, que debe abonar sin que se vea favorecido por una circunstancia que le es ajena, la falta de carencia del trabajador, y a éste esa falta de carencia pues si en el convenio nada se estableciera nada percibiría, debiendo percibir del empresario lo que éste la abonaría también si tuviera derecho a la prestación.
Saludos.