Efectivamente, como indica Ro, en caso de fallecimiento del trabajador la compensaciíon por vacaciones devengadas y pendientes de disfrute cotizan como atrasos, no a través de la liquidación específica para las vacaciones (L013) ya que no tendría sentido esa cotización por un periodo adicional es este caso.
Lo que es curioso es que lo que indica la norma es que, cotizando como atrasos (y fecha de control la del fallecimiento del trabajador), no es que el prorrateo sea por los meses del año natural ya transcurridos (desde enero hasta la fecha del fallecimiento) sino "por el número de días o meses trascurridos desde el disfrute de las últimas vacaciones".
Y es que podemos encontrarnos con casos (por ejemplo trabajador fallecido estando de IT iniciada desde el año anterior o incluso 18 meses antes) y que arrastre vacaciones i del año anterior o inlcuso antes.
Por otro lado casos en los que el trabajador haya disfrutado de parte de las vacaciones devengadas durante el año en curso y no necesariamente debamos prorratear desde enero la cotización de las vacaciones pendientes (pensemos, por ejemplo que fallece en septiembre , con casi todas las vacaciones disfrutadas, y que `por ejemplo le quedaran un par de días. Si las últimas vacaciones las disfrutó en agosto, entiendo que la compensación por ese par de días de vacaciones pendientee debería ser er únicamente en septiembre, o tal vez entre agosto o septiembre, peo nunca desde enero.
El caso es que no tengo contrastado el tema en la práctica en el sentido de lo que puedan exigir desde la TGSS (probablemente nada) o criterio que, más allá del literal de la norma, puedan seguir, pero, como véis, el tema tiene su intringulis.
Saludos