Buenos días,
Me han pasado esta circular. ¿Qué opinaís?
NOVEDADES EN LA INDEMNIZACIÓN A SATISFACER A LOS
TRABAJADORES CON CONTRATO DE TRABAJO TEMPORAL EN LA
PRESTACIÓN DE SERVICIOS
La reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea del pasado 14
de septiembre de 2016 (Sala Décima) está produciendo diversas resoluciones
judiciales que, aplicando la doctrina sentada por el TJUE, incluso de oficio,
reconocen el derecho de los trabajadores con contrato de trabajo
temporal a percibir una indemnización por fin de su contrato similar a la
prevista para el despido por causas objetivas, en lugar de la prevista en el
artículo 49.c) del Estatuto de los Trabajadores.
La sentencia del TJUE analiza la posible vulneración, por parte del art. 49.c) del
Estatuto de los Trabajadores, de la Directiva 1999/70 del Consejo, relativa al
Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración
determinada. La Directiva 1999/70 CE establece el principio de que, por lo que
respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un
contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los
trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración
determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.
La sentencia del TJUE de 14 de septiembre considera que se vulnera ese principio
de no discriminación entre trabajadores indefinidos y temporales, cuando el art.
49.1.c) ET establece que la extinción de contrato de trabajo temporal por
interinidad por vacante no genera derecho a una indemnización económica.
A partir de esa sentencia, diversos juzgados y tribunales empiezan a aplicar la
siguiente doctrina:
a) la indemnización por fin de contrato temporal, prevista en el art. 49.1.c) ET,
es una "condición de trabajo" en los términos de la Directiva 1999/70 del Consejo.
b) no puede haber discriminación entre trabajadores indefinidos y temporales
respecto a las condiciones de trabajo.
c) las causas legales de extinción de un contrato de trabajo temporal previstas
en el art. 49.1.c) ET, y particularmente en el caso de finalización de la obra o
servicio que motivó la contratación, son equiparables a las causas objetivas
descritas en el art. 52 ET, en particular a las causas productivas.
d) como la correcta interpretación de la Directiva 1999/70 CE supone que no
puede haber discriminación entre contratos de trabajo indefinidos y de duración
determinada, la indemnización por fin de contrato temporal del art. 49.1.c) ET
(actualmente de 12 días de salario por año de servicio, excepto en los contratos
de interinidad y formativos) no puede ser menor que la de extinción de contrato
indefinido por causas objetivas en los arts. 52 y 53 ET (20 días de salario por año
de servicio).
En esta línea se han pronunciado ya varios juzgados y tribunales:
En el proceso que dio lugar a la sentencia del TJUE, la sentencia del TSJ de
Madrid de 5 de octubre concedió una indemnización propia del despido
objetivo a una trabajadora del Ministerio de Defensa a la extinción de un
contrato de interinidad por vacante.
El Juzgado de lo Social número 1 de Avilés, en sentencia de 17 de octubre,
concedió la indemnización propia del despido objetivo a trabajadores de
una empresa privada a la extinción de un contrato de obra o servicio
determinado.
El TSJ del País Vasco, en sentencia de 18 de octubre, concedió la
indemnización propia del despido objetivo a una trabajadora de una
empresa pública a la extinción de un contrato calificado como de obra o
servicio determinado.
Dada la trascendencia que están generando este tipo de sentencias, y las que se
avecinan hasta que el Tribunal Supremo no unifique la doctrina o se produzca un
cambio legislativo, las empresas deben tener en cuenta en sus costes esta
interpretación jurisprudencial, y sus consecuencias.
Me han pasado esta circular. ¿Qué opinaís?
NOVEDADES EN LA INDEMNIZACIÓN A SATISFACER A LOS
TRABAJADORES CON CONTRATO DE TRABAJO TEMPORAL EN LA
PRESTACIÓN DE SERVICIOS
La reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea del pasado 14
de septiembre de 2016 (Sala Décima) está produciendo diversas resoluciones
judiciales que, aplicando la doctrina sentada por el TJUE, incluso de oficio,
reconocen el derecho de los trabajadores con contrato de trabajo
temporal a percibir una indemnización por fin de su contrato similar a la
prevista para el despido por causas objetivas, en lugar de la prevista en el
artículo 49.c) del Estatuto de los Trabajadores.
La sentencia del TJUE analiza la posible vulneración, por parte del art. 49.c) del
Estatuto de los Trabajadores, de la Directiva 1999/70 del Consejo, relativa al
Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración
determinada. La Directiva 1999/70 CE establece el principio de que, por lo que
respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un
contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los
trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración
determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.
La sentencia del TJUE de 14 de septiembre considera que se vulnera ese principio
de no discriminación entre trabajadores indefinidos y temporales, cuando el art.
49.1.c) ET establece que la extinción de contrato de trabajo temporal por
interinidad por vacante no genera derecho a una indemnización económica.
A partir de esa sentencia, diversos juzgados y tribunales empiezan a aplicar la
siguiente doctrina:
a) la indemnización por fin de contrato temporal, prevista en el art. 49.1.c) ET,
es una "condición de trabajo" en los términos de la Directiva 1999/70 del Consejo.
b) no puede haber discriminación entre trabajadores indefinidos y temporales
respecto a las condiciones de trabajo.
c) las causas legales de extinción de un contrato de trabajo temporal previstas
en el art. 49.1.c) ET, y particularmente en el caso de finalización de la obra o
servicio que motivó la contratación, son equiparables a las causas objetivas
descritas en el art. 52 ET, en particular a las causas productivas.
d) como la correcta interpretación de la Directiva 1999/70 CE supone que no
puede haber discriminación entre contratos de trabajo indefinidos y de duración
determinada, la indemnización por fin de contrato temporal del art. 49.1.c) ET
(actualmente de 12 días de salario por año de servicio, excepto en los contratos
de interinidad y formativos) no puede ser menor que la de extinción de contrato
indefinido por causas objetivas en los arts. 52 y 53 ET (20 días de salario por año
de servicio).
En esta línea se han pronunciado ya varios juzgados y tribunales:
En el proceso que dio lugar a la sentencia del TJUE, la sentencia del TSJ de
Madrid de 5 de octubre concedió una indemnización propia del despido
objetivo a una trabajadora del Ministerio de Defensa a la extinción de un
contrato de interinidad por vacante.
El Juzgado de lo Social número 1 de Avilés, en sentencia de 17 de octubre,
concedió la indemnización propia del despido objetivo a trabajadores de
una empresa privada a la extinción de un contrato de obra o servicio
determinado.
El TSJ del País Vasco, en sentencia de 18 de octubre, concedió la
indemnización propia del despido objetivo a una trabajadora de una
empresa pública a la extinción de un contrato calificado como de obra o
servicio determinado.
Dada la trascendencia que están generando este tipo de sentencias, y las que se
avecinan hasta que el Tribunal Supremo no unifique la doctrina o se produzca un
cambio legislativo, las empresas deben tener en cuenta en sus costes esta
interpretación jurisprudencial, y sus consecuencias.