NOVEDADES EN INDEMNIZACIONES TRABAJADORES CONTRATO TEMPORAL

Sadie

Miembro conocido
Buenos días,

Me han pasado esta circular. ¿Qué opinaís?

NOVEDADES EN LA INDEMNIZACIÓN A SATISFACER A LOS
TRABAJADORES CON CONTRATO DE TRABAJO TEMPORAL EN LA
PRESTACIÓN DE SERVICIOS

La reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea del pasado 14
de septiembre de 2016 (Sala Décima) está produciendo diversas resoluciones
judiciales que, aplicando la doctrina sentada por el TJUE, incluso de oficio,
reconocen el derecho de los trabajadores con contrato de trabajo
temporal a percibir una indemnización por fin de su contrato similar a la
prevista para el despido por causas objetivas, en lugar de la prevista en el
artículo 49.c) del Estatuto de los Trabajadores.
La sentencia del TJUE analiza la posible vulneración, por parte del art. 49.c) del
Estatuto de los Trabajadores, de la Directiva 1999/70 del Consejo, relativa al
Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración
determinada. La Directiva 1999/70 CE establece el principio de que, por lo que
respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un
contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los
trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración
determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.
La sentencia del TJUE de 14 de septiembre considera que se vulnera ese principio
de no discriminación entre trabajadores indefinidos y temporales, cuando el art.
49.1.c) ET establece que la extinción de contrato de trabajo temporal por
interinidad por vacante no genera derecho a una indemnización económica.
A partir de esa sentencia, diversos juzgados y tribunales empiezan a aplicar la
siguiente doctrina:
a) la indemnización por fin de contrato temporal, prevista en el art. 49.1.c) ET,
es una "condición de trabajo" en los términos de la Directiva 1999/70 del Consejo.
b) no puede haber discriminación entre trabajadores indefinidos y temporales
respecto a las condiciones de trabajo.
c) las causas legales de extinción de un contrato de trabajo temporal previstas
en el art. 49.1.c) ET, y particularmente en el caso de finalización de la obra o
servicio que motivó la contratación, son equiparables a las causas objetivas
descritas en el art. 52 ET, en particular a las causas productivas.
d) como la correcta interpretación de la Directiva 1999/70 CE supone que no
puede haber discriminación entre contratos de trabajo indefinidos y de duración
determinada, la indemnización por fin de contrato temporal del art. 49.1.c) ET
(actualmente de 12 días de salario por año de servicio, excepto en los contratos
de interinidad y formativos) no puede ser menor que la de extinción de contrato
indefinido por causas objetivas en los arts. 52 y 53 ET (20 días de salario por año
de servicio).
En esta línea se han pronunciado ya varios juzgados y tribunales:
 En el proceso que dio lugar a la sentencia del TJUE, la sentencia del TSJ de
Madrid de 5 de octubre concedió una indemnización propia del despido
objetivo a una trabajadora del Ministerio de Defensa a la extinción de un
contrato de interinidad por vacante.
 El Juzgado de lo Social número 1 de Avilés, en sentencia de 17 de octubre,
concedió la indemnización propia del despido objetivo a trabajadores de
una empresa privada a la extinción de un contrato de obra o servicio
determinado.
 El TSJ del País Vasco, en sentencia de 18 de octubre, concedió la
indemnización propia del despido objetivo a una trabajadora de una
empresa pública a la extinción de un contrato calificado como de obra o
servicio determinado.
Dada la trascendencia que están generando este tipo de sentencias, y las que se
avecinan hasta que el Tribunal Supremo no unifique la doctrina o se produzca un
cambio legislativo, las empresas deben tener en cuenta en sus costes esta
interpretación jurisprudencial, y sus consecuencias.
 

campus34

Miembro conocido
Buenos días,
Yo hasta que la legislación no varíe, no voy a hacer nada. O hasta que haya dos sentencias en firme del Tribunal Supremo para que se cree jurisprudencia.
La normativa a día de hoy es clara y los contratos de interinidad no deben indemnizarse. Y los de obra y eventuales a razón de 12 días.
Por tanto, yo tanto voy a provisionar nada. Daros cuenta que el trabajador tiene 1 año para reclamar cantidades, y no creo que se meta en jaleos por una indemnización de un contrato a razón de 12 días.
De hecho, cuando un trabajador firma conformidad con la liquidación, poco más puede reclamar, por tanto, con carácter retroactivo creo que poco vamos a ver.
Pero vamos, sobre este tema hay muchas versiones. Al menos esta es la mía.

Saludos,
 

ANUSKILLA

Nuevo miembro
De momento tenemos que olvidarnos de este tema, hubo mucha polémica con esto, sobre todo por que lo medios de comunicación hablan sin entender de media la mitad, sueltan la bomba y luego pasa lo que pasa, pero la sentencia es de un caso muy especifico y concreto. Justamente en un charla con inspector de trabajo que se dedicó a desgranar la sentencia nos dijo que no le diéramos importancia al tema.
 

ANUSKILLA

Nuevo miembro
Os dejo, el resumen de otra sentencia relacionada con el tema, pero es que claro algunos contratos evidentemente ante una reclamación no tienen forma de justificar la obra o servicio, como en este caso.

- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ha dictado una nueva sentencia, STSJPV 2016/2016 de fecha 18 de octubre (LA LEY 145326/2016), en la que establece una indemnización de 20 días a la finalización de un contrato por obra o servicio determinado a favor de un trabajador de una empresa privada que, en este caso concreto, se dedicaba a la prestación de servicios de conserjería, limpieza y mantenimiento.

Con esta decisión, la Sala de lo Social extiende, también, al sector privado los efectos del pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, del 14 de septiembre, en el asunto C-596/14 (LA LEY 111190/2016), sobre la discriminación de que son objeto los trabajadores temporales cuando finaliza la relación laboral, en comparación con los que tienen un contrato fijo.

La Sala sigue la misma línea argumental que en el supuesto sobre el que ya se había pronunciado en otra sentencia de la misma fecha, sentencia 1962/2016, equiparando la indemnización debida al trabajador temporal, en ese caso a una investigadora contratada por una Fundación, a la que correspondería a un trabajador fijo que fuera despedido por causas objetivas.

Conserje en empresa de servicios

El caso concreto juzgado ahora se refiere a un trabajador de una empresa de servicios que, al acabar su contrato eventual, solicitó que el fin de la relación laboral fuera considerado despido nulo y, subsidiariamente, su improcedencia.

El trabajador fue contratado, mediante contrato de obra o servicio determinado, por una empresa de servicios para realizar labores de conserjería, vigilancia y limpieza de inmuebles en una comunidad de inmuebles, labores que estuvo llevando a cabo hasta que la comunidad de propietarios decide no renovar la contrata a la empresa, y está comunica a su vez al trabajador la extinción de su contrato.

La demanda del afectado se dirigía tanto contra su empresa, como contra la nueva empresa concesionaria que la había sucedido, asumiendo los servicios y labores de vigilancia y limpieza de la comunidad de propietarios.

El juzgado de los Social nº 7 de Bilbao, desestimó íntegramente su reivindicación, decisión que fue impugnada interponiendo recurso de suplicación, que versa no solo sobre el despido, sino también sobre la retribución del asalariado, y sobre el que se ha pronunciado ahora el TSJ del País Vasco.

Convenio aplicable

La primera cuestión sobre la que se pronuncia la Sala es acerca del Convenio laboral aplicable, convenio que el demandante considera infringido y que determina el salario que debió percibir el trabajador.

El tribunal da la razón al demandante y concluye que el único Convenio que le es aplicable es el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Bizkaia y no el de Empleados de Fincas Urbanas, aunque, a juicio de la Sala, el salario que ha de reconocérsele no es el de un profesional limpiador, sino el correspondiente a la categoría de conserje.

No existió despido

La segunda cuestión sobre la que se centra la Sala, es dilucidar sobre si ha existido en este caso un despido nulo o, en su caso, improcedente (infringiéndose los artículos 44. 1 y 2, 54, 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores).

En sus alegaciones, el trabajador considera que la nueva empresa concesionaria tenía que haber respetado su puesto de trabajo, siendo aplicable la disposición del Convenio laboral que establece la incorporación automática de los trabajadores de la empresa cesante.

El tribunal, sin embargo, resuelve en contra de sus intereses porque en este caso no sería aplicable el Convenio, al tratarse la concesionaria de una empresa de multiservicios que no solo efectúa labores de limpieza en su desarrollo profesional.

Tampoco estima la petición del demandante que considera que ha existido un supuesto de sucesión empresarial, inviable a juicio de la Sala al existir un solo trabajador adscrito al "centro de trabajo", el actor, que no fue subrogado por la nueva contrata.

Después de resolver estas cuestiones, el tribunal declara la extinción del contrato ajustada a derecho.

Aplicación de los efectos de la sentencia del TJUE

Adelantando su decisión final de elevar la cuantía de la indemnización debida al trabajador, la Sala defiende que el hecho de que el tribunal no haya compartido el criterio del actor y considere ajustado a derecho la extinción de su relación laboral, no le impide pronunciarse sobre la indemnización que le corresponde conforme a los nuevos parámetros aplicables tras la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 14 de septiembre, de la que ha tenido conocimiento durante la tramitación del recurso.

Al igual que en la citada sentencia que afectaba a una investigadora contratada por la Administración Pública, el tribunal resuelve lo que denomina "aparentes obstáculos procedimentales", reproduciendo sus argumentos para concluir que otorgar una indemnización no solicitada por la actora no altera el principio de congruencia del fallo (artículo 218.1 de la LEC (LA LEY 58/2000)).

La sentencia del tribunal europeo no crea un derecho indemnizatorio "ex novo". No se trata pues de una nueva indemnización, siendo su origen el reconocimiento de una situación de "diferencia de trato injustificada" en la normativa española entre trabajadores de duración determinada y "fijos", que estableció el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 14 de septiembre de 2016, al interpretar la Directiva 1999/70/CE (LA LEY 7675/1999) y el Acuerdo Marco anexo. El TSJ entiende que no puede aplicar una norma contraria al Derecho de la Unión ni limitar los efectos temporales de la sentencia del TJUE.

Litigio entre particulares: eficacia horizontal de la Directiva

La discriminación constatada por el TJUE entre trabajadores fijos y los que tienen un contrato de duración determinada, y que supone un trato distinto en la indemnización que les corresponde una vez finalizada la relación laboral siendo las labores desarrolladas en uno y otro caso similares, es aplicable en el caso enjuiciado, a pesar de que, a diferencia del caso enjuiciado por el tribunal europeo (que dio lugar a la sentencia del TSJ de Madrid, de fecha 5 de octubre de 2016), no sea parte la Administración Pública.

No sería aplicable al supuesto de hecho por tanto el principio de "eficacia vertical" de una Directiva, pues en un pleito entre particulares tan solo sería aplicable la denominada eficacia horizontal de la misma, cuestión que la Sala tan solo apunta sin llegar a dirimir sobre si tiene acomodo en este supuesto, pues, a su juicio, el debate va por otros "derroteros más claros", que se debe centrar en determniar si existe la discriminación constatada por el TJUE.

Le corresponde 20 días por año trabajado

La Sala fundamenta la existencia de una igualdad objetiva entre la extinción del contrato de obra por decisión unilateral del empleador y el despido por causa objetiva, concretamente la que se conoce como causa "productiva" (cuando se producen cambios, entre otros, en la demanda de productos o servicios que la empresa debe "colocar" en el mercado). A tal efecto toma el tribunal como referencia legislativa los artículos 51.1 y 52 c) del Estatuto de los Trabajadores.

A pesar de que la legislación reconozca una indemnización a favor del trabajador en el momento de extinción del contrato de obra (art. 49.1 c) y disposición transitoria décima ET y que, se supone, la empresa abonó en su momento, persiste la "distinción de trato" que reconoce la sentencia del TJUE.

Por todo ello, ya que no existe una razón objetiva y razonable para que el actor no perciba la misma indemnización que la establecida para un trabajador fijo que fuera despedido por causas objetivas-productivas, el tribunal eleva a 20 días por años trabajado la indemnización a la que tiene derecho el actor, condenando a la empresa a compensar al trabajador.
 

Mr. White

Miembro activo
Hola,

Si no se puede justificar la obra o servicio, la extinción del contrato es un despido improcedente y la indemnización es de 33/45 días.

En este caso, lo que realmente dice el TSJ-PV es que no hay despido, que el ct de obra o servicio es legal y la extinción también, pero que, aprovechando que el Pisuerga pasa por Valladolid, y sin haber sido objeto de debate en ningún momento, decide pronunciarse sobre la indemnización y decide que son 20 días/año.

Esto ya no lo cambia nadie, el Supremo no le va a llevar la contraria al TJUE, así que toca asumir que los temporales "legales" se van con 20 días/año, da igual si el contrato es de obra, eventual o interino.
 
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