Raquel GR dijo:
Hola,
Paco, dices "cierto es lo que dice la compañera" sin embargo luego dices "sin presentar similitud de hechos"
Bueno, tiene cierta explicación. Todo ello sin descartar la forma arrebatada en la contestación que te hice, por el directo:
No se presenta similitud de hechos, porque en la primera (STS 3/11/2008), en principio se discutía si era admisible o no la comunicación de ofrecimiento y depósito no realizada por el empresario previamente y sustituida después por la del Juzgado a instancia del propio empresario, aún cuando se hubiese depositado. En la misma se desestima el argumento del recurso, aclarando que el acto de conciliación a que se refiere la norma, no es el administrativo y sí el judicial o previo al juicio. Además en lo referente a la comunicación, se informa también sobre las dos posibilidades admisibles: la expresa realizada por la empresa y la tácita, que pueda hacerla el juzgado a petición de la misma. Por otro lado el TS en esta sentencia también confirma la emitida por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid que revocó en parte la sentencia del juzgado y aumentó después la cuantía en la indemnización depositada. Nada dice en ella, sin embargo, sobre la más que posible condena a salarios de trámite que se debería haber condenado si tenemos presente que la fecha del despido se produjo el
18-8-2006, y depositó el dinero el 22-8-2006 y la comunicación del juzgado con la información del deposito y ofrecimiento
se produjo el 12-9-2006. Es decir, si tenemos presente que las 48 horas siguientes comienzan el día 21 y transcurre hasta el día 12 del siguiente mes, entiendo se habrían producido ya 22 días de salario de trámite. Claro, debemos entender también, que desconocemos si antes del día 21 habría o no algún día inhabil y que el tribunal toma también como fecha válida el día del ingreso, porque si no no se entendería.
Por lo que se refiere a la segunda (STS 27-X-2009) entra de lleno en la aclaración del fondo y de las formas y establece en ella las dos posibilidades de paralización de los salarios de trámite, confirmando la sentencia del Tribunal Superior y desestimando el recurso a la empresa. A mi juicio también, en esta se hace justicia y de una forma más clara se justifica e instruye.
En fin, como conclusión de las dos sentencias y a los efectos de ofrecimiento y depósito que permite paralizar los salarios de trámite, se llega a las siguientes:
1. Cuando el ofrecimiento de la empresa se produzca en el momento inicial -es decir, antes de que transcurran 48 horas del despido- será posible que la paralización de los salarios de produzca desde la fecha del despido, aunque la consignación sea posterior al ofrecimiento, pero siempre que esa consignación sea anterior a las cuarenta y ocho horas siguientes al despido y siempre que el ofrecimiento se hubiese producido en el mismo plazo. (STS 27-X-2009).
2. Si el ofrecimiento y la consignación se producen con posterioridad, aunque siempre antes de la conciliación judicial ( sentencia de 3 de noviembre de 2008), la paralización se producirá, pero sólo desde el momento en que se cumplan las dos exigencias -comunicación al trabajador del ofrecimiento y consignación-, bien entendido que en este supuesto la consignación deberá cubrir la totalidad de las obligaciones empresariales derivadas de la improcedencia del despido, pues sólo una oferta de satisfacción plena -indemnización y salarios de tramitación devengados hasta la fecha en que se formula la oferta (sentencias de 4 de marzo de 1997, 30 de diciembre de 1997, 27 de abril de 1998, 29 de diciembre de 1998 y 23 de abril de 1999) - tiene eficacia para excluir el pleito en los términos del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , justificando así la paralización de los salarios de tramitación. (STS 27-X-2009).
3. Con relación al ofrecimiento y comunicación del depósito, en la Ley no se especifica la forma de hacerlo: cabe por tanto, la expresa de la empresa y la tácita del juzgado. (STS 3/11/2008).
4. El tiempo de hacerlo es: desde la fecha del despido hasta la fecha de conciliación judicial, porque así el trabajador llega a juicio sabiendo lo que se le ofrecía. La diferencia entre hacerlo dentro del plazo de los 48 horas siguientes al despido que no tendría salarios de trámite- y hacerlo posteriormente (lo haga el empresario o lo comunique el juzgado- está en que los salarios de trámite comienzan a devengarse a partir de la fecha del despido y hasta el día en que por la empresa o por el juzgado se le comunique el ofrecimiento y depósito.
Saludos