nueva del TS

Raquel GR

Miembro activo
Hola,

¿Os acordais de la sentencia del supremo que decía que con la comunicación de la consignación al juzgado y no al trabajador era sufiente para paralizar salarios? pues ahora el mismo TS dice que sí, pero que corren salarios hasta esa comunicación, hasta que se hace efectiva la comunicación al trabajador. La empresa usa como de contraste precisamente la otra del TS, o sea que ya es que ni el supremo se pone de acuerdo consigo.

Tribunal Supremo
Sala: de lo Social
Número de Recurso: 3672/2008
Fecha: 27/10/2009
Ponente: Aurelio Desdentado Bonete


Saludos.
 

fundación

Miembro conocido
Cuidado, la sentencia habla de que no se hizo ofrecimiento ni pago de la indemnización a la trabajadora, no de consignación. Desconozco ahora mismo el contenido de la sentencia de contraste, pero la nueva STS confirma la anterior ¿?
 

Raquel GR

Miembro activo
Hola Fundación,

No, la empresa lo que hizo fue consignar dentro de las 48 horas siguientes al despido y no comunicarselo a la trabajadora, lo hizo directamente al juzgado (como decía la otra sentencia que se podía hacer) y el juzgado se lo comunica a la trabajadora, pues esta sentencia viene a decir que vale, pero que hay salarios de tramitación hasta esa comunicación.

Confirma en parte...pero hay salarios de tramitación hasta la comunicación a la trabajadora.
 

fundación

Miembro conocido
Despedida una trabajadora por la empresa para la que prestaba sus servicios, y antes de que planteara la demanda correspondiente, la empresa presentó un escrito ante el Juzgado oportuno reconociendo que ese despido era improcedente. Junto a la presentación del escrito y con el fin de evitar el devengo de salarios de tramitación, la empresa procedió a consignar en la cuenta del Juzgado la cantidad correspondiente en concepto de indemnización, sin comunicárselo a dicha empleada despedida.

Tras ello, el Juzgado informó a la empleada la consignación efectuada, ante lo cual ésta presentó demanda reclamando la calificación de despido nulo por vulneración de derechos fundamentales o subsidiariamente improcedente.

Comunicada la demanda a la empresa, ésta envió un burofax a la trabajadora informándola del reconocimiento de su despido como improcedente y de la posibilidad de disponer del depósito efectuado a su favor en concepto de indemnización por su improcedencia.


Aunque la empresa procedió a consignar la cantidad por indemnización dentro de plazo, no formuló la correspondiente oferta al trabajador hasta un mes después, siendo esa la fecha a partir de la cual debe entenderse paralizado el devengo de los salarios de tramitación al no haberse celebrado aún la conciliación.

 

FERNANDO

Miembro conocido
Cuidado, que ese día, HAY DOS SENTENCIAS DEL SUPREMO QUE HABLAN DE LO MISMO. Sólo en una de ellas, se hace referencia a lo que dice Raquel.
 

fundación

Miembro conocido
La que comento arriba es la que indica Raquel (STS 7102/2009, Nº Recurso: 3672/2008 -- Fecha: 27/10/2009). Entiendo que se refiere a que no se produjo ofrecimiento del pago, debido al correspondiente reconocimiento de improcedencia, siendo ambos posteriores al despido en más de 1 mes cuando la tjdora. tiene constancia de ello.
 

Raquel GR

Miembro activo
Hola Fundación, me he perdido, no se por donde vas

La sentencia que digo si os acordais, decía en resumen esto:

Id Cendoj: 28079140012008100752
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 3566/2007
Nº de Resolución:
Procedimiento: SOCIAL
Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Tipo de Resolución: Sentencia
Voces:
• x SALARIOS DE TRAMITACIÓN x
• x CONSIGNACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN (DESPIDO) x
• x INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO IMPROCEDENTE x
• x CONCILIACIÓN LABORAL x
• x CONTRADICCIÓN x
Resumen:
Se discutía cómo debía comunicarse al trabajador el reconocimiento de la improcedencia del
despido (y la disposición de la indemnización), y en qué plazo, en un supuesto en el que no había
sido el empresario el que efectuó la comunicación, sino el Juzgado dos días después de la
conciliación frustrada ante el órgano administrativo. Recuerda la Sala que la comunicación al
trabajador es uno de los requisitos para que se paralice el cómputo de los salarios de tramitación,
pero la Ley no especifica la forma, por lo que cabe tanto la expresa como la tácita (si se desprende de
las circunstancias fácticas). Y en cuanto al momento, la norma establece que sea desde la fecha del
despido hasta la conciliación, entendiendo cubierta la finalidad en este caso al proporcionar al
trabajador información suficiente acerca del contenido de la actuación empresarial, pues llegó a juicio
sabiendo lo que se le ofrecía. Siendo la conciliación determinante la judicial, conforme a argumentos
gramatical, histórico y finalístico.

Y el tema que discutian era este:

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor ingresó
en la empresa demandada el 24 de abril de 2006 ostentando la categoría de Director de Sistemas. 2º.- El
salario asciende a 100.000 euros en metálico y 8042,08 euros uso de vehículos. 3º.- El 18-8-2006 se le
Centro de Documentación Judicial
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notificó despido mediante carta que obra unido a autos y se da por reproducido a estos solos efectos. 4º.-
La empresa reconoció la improcedencia del despido e ingresó en la cuenta corriente del Juzgado la suma
de 4501,57 euros como consignación el día 22-8-2006. El Juzgado notificó al hoy actor este ingreso el
12-9-2006 y el demandante presentó la papeleta de conciliación el 30-8-2006 y la demanda el 28-9-2006. El
intento de conciliación tuvo lugar el 11-9-2006. 5º.- El actor ha percibido los 4.501,57 euros mediante
mandamiento entregado por el Juzgado el 8-11-2006 tras la manifestación expresa de la empresa de que se
le realizase el pago




Y el tema que se discute en la que digo ahora es este:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La actora fue despedida el 21 de junio de 2007 y el día 25, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al cese, la empresa presentó escrito ante el Juzgado Social manifestando que, a efectos de lo dispuesto en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , reconocía la improcedencia del despido e ingresaba el importe de la indemnización a disposición de la trabajadora, lo que el Juzgado comunicó a ésta el 26 de julio de 2007 . Consta también que la conciliación administrativa se celebró el 31 de agosto de 2007. La sentencia de instancia declaró el despido improcedente, con derecho a percibir una indemnización por el importe de 2.543,48 €, que ya había sido consignado. Contra este pronunciamiento recurrió la demandante y, en lo que interesa a efectos de este recurso, denunció la infracción del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , alegando que no se habían cumplido las exigencias que ese precepto establece para la denominada paralización del curso de los salarios de tramitación. La sentencia recurrida, con cita de nuestras sentencias de 30 de mayo 2006 y 24 de julio de 2006 , considera que, como la consignación se realizó en el tiempo establecido y el trabajador tuvo conocimiento de esta circunstancia antes de la conciliación, la paralización de los salarios de tramitación debe producirse, pero únicamente desde el 26 de julio; fecha en que la actora tuvo conocimiento de la actuación de la empresa.


No sé, pero para mí viene a ser lo mismo y llegan a soluciones diferentes, en una dicen que sobra y que no hay salarios de tramtación y el la otra dicen que vale, pero que hay salarios hasta la comunicación.

Saludos.
 

fundación

Miembro conocido
Entiendo, viendo el resumen de la sentencia anterior. El caso es que en nuestras empresas nunca hemos dejado de comunicar la improcedencia al trabajador y ofrecerle la indemnización como proceso previo a la consignación. !
 

Paco~

Nuevo miembro
Raquel GR dijo:
No sé, pero para mí viene a ser lo mismo y llegan a soluciones diferentes, en una dicen que sobra y que no hay salarios de tramtación y el la otra dicen que vale, pero que hay salarios hasta la comunicación.
Saludos.

Hola a todos.

Cierto lo que comenta la compañera. Las dos sentencias, sin presentar similitud de hechos, en el caso que nos ocupa -salarios de tramitación- no son coincidentes en la aplicación de la justicia. Quizás sea debido a que los recursos de casación estaban dirigidos por distintos cauces y en la primera no se entra en la valoración del tiempo y sí en las formas. Eso no le ocurre a la segunda, que entra de lleno en ello.

Saludos
 

Raquel GR

Miembro activo
Hola,

Paco, dices "cierto es lo que dice la compañera" sin embargo luego dices "sin presentar similitud de hechos"

Sí que es cierto que iguales no son, una, en esta última se consigna fuera de las 48 horas y se hace la comunicación al juzgado (en ambas la comunicación se hace al juzgado) también fuera de esas 48 horas y en la otra, en la anterior se consigna y se le comunica al juzgado un mes después del despido, en ambas llega la comunicación al trabajador "bastante tarde" las cosas del juzgado, son así.

Lo que me sorprende, es que es precisamente en la que se consigna fuera de las 48 horas al igual que se hace esa comunicación al juzgado fuera de esas 48 horas, no condenan a salarios de tramitación y en la que se consigna dentro de las 48 horas, que es en la que indicas que se entra más en la valoración del tiempo, sí que condenen a salarios.

Yo personalmente, me inclino más por esta última solución (me parece más lógica y coherente con lo que se regula en el ET y de hecho como dice Fundación las empresas que llevo siguen haciendo esa comunicación expresa al trabajador, además de la del juzgado), pero esto no quita para que nos puedan volver un poquito locos, a mi entender con tanto cambio de criterio, o en esa primera sentencia que cambiaba dos conceptos que a mi me sorprendió cuando lo ví, pues que entren realmente en todos los parámetros del tema que les ocupaba y si pensaban que debía haber salarios de tramitación hasta la comunicación efectiva que lo hubieran expuesto también en su momento.

Quizás como dices, esta segunda sentencia profundice más y para mí más acertada.

Saludos,

Raquel
 

Paco~

Nuevo miembro
Raquel GR dijo:
Hola,

Paco, dices "cierto es lo que dice la compañera" sin embargo luego dices "sin presentar similitud de hechos"

Bueno, tiene cierta explicación. Todo ello sin descartar la forma arrebatada en la contestación que te hice, por el directo:

No se presenta similitud de hechos, porque en la primera (STS 3/11/2008), en principio se discutía si era admisible o no la comunicación de ofrecimiento y depósito no realizada por el empresario previamente y sustituida después por la del Juzgado a instancia del propio empresario, aún cuando se hubiese depositado. En la misma se desestima el argumento del recurso, aclarando que el acto de conciliación a que se refiere la norma, no es el administrativo y sí el judicial o previo al juicio. Además en lo referente a la comunicación, se informa también sobre las dos posibilidades admisibles: la expresa realizada por la empresa y la tácita, que pueda hacerla el juzgado a petición de la misma. Por otro lado el TS en esta sentencia también confirma la emitida por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid que revocó en parte la sentencia del juzgado y aumentó después la cuantía en la indemnización depositada. Nada dice en ella, sin embargo, sobre la más que posible condena a salarios de trámite que se debería haber condenado  si  tenemos presente que  la  fecha  del  despido se produjo el 18-8-2006, y depositó el dinero el 22-8-2006 y la comunicación del juzgado con la información del deposito y ofrecimiento se produjo el 12-9-2006. Es decir, si tenemos presente que las 48 horas siguientes comienzan el día 21 y transcurre hasta el día 12 del siguiente mes, entiendo se habrían producido ya 22 días de salario de trámite. Claro, debemos entender también, que desconocemos si antes del día 21 habría o no algún día inhabil y que el tribunal toma también como fecha válida el día del ingreso, porque si no no se entendería.

Por lo que se refiere a la segunda (STS 27-X-2009) entra de lleno en la aclaración del fondo y de las formas y establece en ella las dos posibilidades de paralización de los salarios de trámite, confirmando la sentencia del Tribunal Superior y desestimando el recurso a la empresa. A mi juicio también, en esta se hace justicia y de una forma más clara se justifica e instruye.

En fin, como conclusión de las dos sentencias y a los efectos de ofrecimiento y depósito que permite paralizar los salarios de trámite, se llega a las siguientes:

1.  Cuando el ofrecimiento de la empresa se produzca en el momento inicial -es decir, antes de que transcurran 48 horas del despido- será posible que la paralización de los salarios de produzca desde la fecha del despido, aunque la consignación sea posterior al ofrecimiento, pero siempre que esa consignación sea anterior a las cuarenta y ocho horas siguientes al despido y siempre que el ofrecimiento se hubiese producido en el mismo plazo. (STS 27-X-2009).

2.  Si el ofrecimiento y la consignación se producen con posterioridad, aunque siempre antes de la conciliación judicial ( sentencia de 3 de noviembre de 2008), la paralización se producirá, pero sólo desde el momento en que se cumplan las dos exigencias -comunicación al trabajador del ofrecimiento y consignación-, bien entendido que en este supuesto la consignación deberá cubrir la totalidad de las obligaciones empresariales derivadas de la improcedencia del despido, pues sólo una oferta de satisfacción plena -indemnización y salarios de tramitación devengados hasta la fecha en que se formula la oferta (sentencias de 4 de marzo de 1997, 30 de diciembre de 1997, 27 de abril de 1998, 29 de diciembre de 1998 y 23 de abril de 1999) - tiene eficacia para excluir el pleito en los términos del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , justificando así la paralización de los salarios de tramitación. (STS 27-X-2009).

3.  Con relación al ofrecimiento y comunicación del depósito, en la Ley no se especifica la forma de hacerlo: cabe por tanto, la expresa de la empresa y la tácita del juzgado. (STS 3/11/2008).

4.  El tiempo de hacerlo es: desde la fecha del despido hasta la fecha de conciliación judicial, porque así el trabajador llega a juicio sabiendo lo que se le ofrecía. La diferencia entre hacerlo dentro del plazo de los 48 horas siguientes al despido –que no tendría salarios de trámite- y hacerlo posteriormente (lo haga el empresario o lo comunique el juzgado- está en que los salarios de trámite comienzan a devengarse a partir de la fecha del despido y hasta el día en que por la empresa o por el juzgado se le comunique el ofrecimiento y depósito.

Saludos
 

Raquel GR

Miembro activo
Hola de nuevo, Paco

Viendo tu respuesta, que tengo que decir que es muy completa y haces una exposición, de las dos sentencias en comparativa, perfecta, veo que no se trata de discutir el tema sino de aclararlo, pues estoy de acuerdo en todo lo que expones.

Yo simplemente, cuando comenté la existencia de esta sentencia, me limité a evidenciar la diferencia entre ambas, en cuanto al fallo, partiendo, si no de idénticos supuesto, sí, desde mi punto de vista, para que en los dos haya una condena a salarios que en la primera no existe.

Sin embargo tu estás ahondando en los fundamentos y aclaras el porqué tienen que haber salarios de tramitación, según expone la segunda sentencia en sus fundamentos (con los que estoy de acuerdo, pues ya digo que me parece más coherente con la finalidad de la norma que analizan)


Saludos,

Raquel
 

Paco~

Nuevo miembro
Gracias.

Es todo un privilegio compartir un foro con compañeras/os como tú, aún en la posible disparidad de critero.

Sin embargo lo anterior y como reflejaba en el post anterior algo  no  me cuadraba del porqué la STS de 3/11/2008, no condenaba ("... Claro, debemos entender también, que desconocemos si antes del día 21 habría o no algún día inhabil y que el tribunal toma también como fecha válida el día del ingreso, porque si no no se entendería.") a los oportunos salarios de trámite.

Pues bien, dándole vueltas al asunto y no quedando conforme con una omisión tan grave, por fin llego al entendimiento siguiente:

1. El día en que se produce y se comuncia el despido, es el 18-8-2006, Viernes.
2. La empresa deposita la indemnización con fecha 22 de agosto de 2006, reconoce la   improcedencia y pide al juzgado, le informe al trabajador.
3. El juzgado comunica el trabajador la improcedencia, el ofrecimiento y el depósito, el 12-9-2006.

Haciendo el análisis oportuno:

a) El plazo de las siguientes 48 horas debería comienzar el 19-8-2006 y hasta el 20-8-2006.
b) Pero al ser los días 19 (sábado) y 20 de agosto de 2006 (domingo) inhábiles, el plazo a contar ya sería el día 21 y finalizaría el 22, día éste en que la empresa depositó dentro del plazo.

Dicha cuestión ya fue resuelta por el Tribunal Supremo, que al respecto tiene señalado, que el plazo de 48 horas para consignar ha de ser considerado un plazo procesal, -pese a estar señalado en horas-, por lo que procede descontar en dicho plazo los días inhábiles. Por lo tanto, en dicho plazo no se computarán ni los sábados, ni los domingos, ni los días festivos, tampoco el día 24 y el 31 de diciembre (STS 2-7-2007) Recurso 1531/2006.

http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=359462&links=d%EDas%20inhabiles&optimize=20070920

Saludos cordiales
 

Raquel GR

Miembro activo
Había insertado un mensaje y lo borro, porque me acabo de dar cuenta que efectivamente no estabamos discrepando.

Mil disculpas a todos los que ya lo han leido y en especial a Paco, porque de verdad que me he liado yo solita.

Efectivamente Paco, en cuanto a lo que dices estoy también de acuerdo.

 

Paco~

Nuevo miembro
Pués sí Raquel, el tema ha sido interesante y creo que todos algo hemos aprendido.


Saludos cordiales.
 
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