En los tiempos que corren, es arriesgado pactar una indemnización a plazos ante el servicio administrativo.
Sabido es, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la LPL, lo acordado en conciliación tendrá fuerza ejecutiva entre las partes intervinientes sin necesidad de ratificación ante el Juez o Tribunal, pudiendo llevarse a efecto por el trámite de ejecución de sentencias (artículos 235 y siguientes que regulan la ejecución de sentencias), pero el título ejecutivo que se obtiene en el servicio administrativo, no vincula al FOGASA y si el empresario se declara o resulta insolvente, el órgano destinado a cubrir la responsabilidad subsidiaria, no le vincula el pacto.
El artículo 33.2 del ET lo deja muy claro cuando dice:
- El Fondo de Garantía Salarial, en los casos del apartado anterior, abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos...
Así lo decía en su fecha la STS de 31-1-2008:
"... Para que nazca esa responsabilidad subsidiaria, es necesario que las indemnizaciones por despido que se reclamen al Fondo de Garantía Salarial hayan sido "reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores". No basta, por tanto, a los efectos de esta responsabilidad subsidiaria con que, de un modo u otro, aparezca en el ámbito de la controversia una indemnización por despido, sino que es ineludible, para que exista esta responsabilidad subsidiaria, que aquélla esté reconocida en alguno de los títulos habilitantes que se concretan en el art. 33.2 ET."
En definitiva, por el cauce del despido o por el de reclamación de cantidad, pero siempre obteniéndo un título ejecutivo judicial.