PLAZO PAGO DIRECTO

Ana Maria

Miembro
Buenos días,

que plazo hay para solicitar el pago directo de la prestación de incapacidad temporal por incumplimiento empresarial? gracias.
 

Raquel GR

Miembro activo
Mientras esté de baja, puedes solicitarlo, pones la fecha desde que no se hace cargo la empresa y ya está, aun así es una prestación reconocida, con lo que el pago pues tienes 5 años para reclarmarlo.
 

Ana Maria

Miembro
hola raquel!! y pienso yo...si esta reconocida, no se aplica la caducidad de 1 año?  así se me ocurre también, que pasaría si tuviera derecho pero no la hubiere solicitado, es decir, no estuviere reconocida por inss...opera tambien la caducidad de un año? igual me estoy liando, pero creo que leí en algun sitio, que opera la prescripción de los 5 años para el reconocimiento del derecho y 1 año de caducidad para las cantidades...que opinas...

 

Raquel GR

Miembro activo
Sí Ana María tienes razón, me he liado yo solita.

Pero en tu caso estás hablando de solicitar el pago directo a la mutua? yo te entendia que estaba de baja la empresa no le está pagando y solicitas el pago directo...
 

fundación

Miembro conocido
Si ya tenía reconocida la prestación y estaba cobrando entiendo que se aplica la caducidad de un año.
 

Ana Maria

Miembro
es un poco lío el tema, no está reconocida la prestación, porque estaba sin dar de alta, aunque luego se acredita...el empresario no paga tras sentencia...entiendo debe solicitarse por incumplimiento...y ya con la caducidad y prescripción me lio...
 

fundación

Miembro conocido
Pues me suena que si no se tramitó el parte de baja, y ahora se solicita el reconocimiento del derecho hay efectos económicos con retroactividad de 3 meses.

No estoy muy seguro, ¿art. 43.1 LGSS?
 

ameliorrhh

Nuevo miembro
Ana Maria dijo:
es un poco lío el tema, no está reconocida la prestación, porque estaba sin dar de alta, aunque luego se acredita...el empresario no paga tras sentencia...entiendo debe solicitarse por incumplimiento...y ya con la caducidad y prescripción me lio...

Tal vez te sirva la Sentencia del TS, de 1 febrero 1999. Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2019/1998.

Resumen: PRESTACIONES POR INCAPACIDAD TEMPORAL: automaticidad en el pago: solicitud al INSS por incumplimiento empresarial en el pago delegado: caducidad. SEGURIDAD SOCIAL: caducidad y prescripción de prestaciones.

SEGUNDO.- Denuncia la Entidad Gestora recurrente la infracción de los artículos 44.2 y 43.1 de la Ley de la Seguridad Social, Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio en relación con los artículos 16 y siguientes de la Orden de 25 de noviembre de 1966 (RCL 1966\2192 y NDL 27244) y artículos 5, 6 y 17 de la Orden 13 de octubre de 1967 (RCL 1967\2097 y NDL 27266).
Como más arriba se ha expuesto, este litigio deriva de la reclamación formulada por el actor el 10 de diciembre de 1996, para que la Entidad Gestora le abonase el importe del subsidio de Incapacidad Laboral Transitoria correspondiente al período 6 de mayo a 31 diciembre 1994. La sentencia recurrida declaró que no era aplicable el plazo de caducidad establecido en el artículo 44.1 de la Ley General de la Seguridad Social al no constar que se hubiera notificado al actor la concesión de la prestación, y, por el contrario, se le había denegado el pago en una primera solicitud efectuada durante el período de la baja.
Esta Sala, se ha pronunciado ya respecto al tema debatido, en doctrina unificada, contenida en las Sentencias de 9 de octubre de 1992 (RJ 1992\7627) (recurso 577/1992), 12 de febrero de 1993 (RJ 1993\1161) (recurso 1335/1992), 20 de septiembre de 1993 (RJ 1993\6885) (recurso 648/1992) y 19 de noviembre de 1993 (RJ 1993\8698) (recurso 3412/1992), señalando la primera de las resoluciones que, de los artículos 54, 55 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social resulta la distinción entre el «derecho al reconocimiento de las prestaciones», que prescribe a los cinco años a contar desde el día siguiente al en que se produjo el hecho causante de la prestación, y «los efectos de tal reconocimiento», a los que el artículo 54.1 de la Ley les atribuye un alcance retroactivo de «tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud»; esto equivale a decir, de tratarse de prestaciones periódicas, que no se cobran las prestaciones de los períodos anteriores a los tres meses dichos.
La doctrina científica -y también la del Tribunal Central de Trabajo, que era el que conocía de estas materias en régimen de suplicación, al no ser susceptibles de casación por razón de la cuantía- viene precisando, como regla general aplicable a las prestaciones, que tratándose del derecho a cobrar las ya reconocidas, las mensualidades de las periódicas caducan al año de su vencimiento, según resulta de lo dispuesto en el artículo 55.2 de la Ley, que resuelve el supuesto del pago mensual de prestaciones ya concedidas o reconocidas, o que comenzaron ya a pagarse («concesión» de las prestaciones, dice el artículo 55.1); mientras que el artículo 54.1 contempla el caso en que sea preciso decidir si se tiene o no derecho a la prestación, con la retroacción de los efectos del reconocimiento a los tres meses ya dichos en el punto 1 de este fundamento. Esto permite sostener que la caducidad de la pensión periódica supone el previo reconocimiento de la prestación, PUES SÓLO CADUCAN LAS PRESTACIONES RECONOCIDAS.
 

FERNANDO

Miembro conocido
Si pero, ojo, que la prestación ya está reconocida. Por tanto, aquí se aplicaría el plazo de caducidad de un año.
 

Ana Maria

Miembro
no esta reconocida, pq no se ha solicitado todavía...que buena sentencia!!ameliorrhh, gracias!! la guardaré como oro en paño.
 
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