Por si resulta útil.
Sentencia T.S. (Sala 4) de 5 de diciembre de 2011
[...] 2.- La solución jurisprudencial a esta cuestión ya se ha efectuado por esta Sala en su reciente STS/IV 22-abril-2010 (rcud 3449/2009), en que adopta idéntica postura (habiendo recibido el trabajador igual que en aquella el cheque indemnizatorio por despido objetivo procedente, y a su doctrina también aquí debemos estar. Se establece en la referida sentencia que " Como quiera que lo discutido es si la entrega de cheque bancario cumple el requisito de simultaneidad del despido con la puesta a disposición y visto que la entrega de la carta de despido y del cheque se produjeron al mismo tiempo, lo único que resta por decidir es si el cheque constituye un medio lícito de pago, a lo que se ha contestado afirmativamente en las resoluciones recaídas a propósito del despido reconocido improcedente y al efecto de exonerar del pago de salarios de trámite con la particularidad de que en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores se prevé que la puesta a disposición se realice mediante la consignación en el Juzgado, requisito que, como se advierte en las sentencias citadas ha sido flexibilizado en los supuestos de entrega directa al trabajador. Por tanto lo único a resolver no es la naturaleza del trámite sino la naturaleza del documento utilizado como medio de pago y considerado el cheque plenamente válido por su equivalencia en dinero en metálico en la puesta a disposición del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores no existe razón para alterar su naturaleza por tratarse de un trámite que corresponde a diferente modalidad de despido, debiendo reconocerse al cheque entregado, cuya disponibilidad de fondos no se ha discutido, idéntico valor liberatorio ".
3.- Idéntica solución merece el supuesto enjuiciado, y con ello se viene a rectificar la doctrina unificada de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en el sentido de extender su aplicación al supuesto de pago mediante transferencia bancaria, que ha de ser considerada como medio de pago válido por su equivalencia a dinero en metálico, pues sin desconocer el contenido de la STS de 22-01-2008 -rcud 1689/07 -, que con cita de las SSTS de 21-03-2006 -rcud 2496/05 - y 25-05-05, se señalaba que la transferencia bancaria de la indemnización a la cuenta corriente del trabajador carece de previsión normativa y no la acepta como método alternativo de poner aquélla a disposición del trabajador, lo cierto es que no existía -ni existe- razón alguna para dar a este medio de pago un trato distinto al otorgado al cheque bancario a los efectos examinados, pues ninguna duda cabe de que estamos ante un medio de pago más fiable incluso que aquel.
Partiendo de ello, solo queda por examinar si este pago se ha efectuado en tiempo válido que pueda considerarse efectuado de forma simultánea a la entrega de la comunicación escrita. La respuesta ha de ser afirmativa, por cuanto consta acreditado y es incontrovertido que el día 4-3-2010, es decir el día anterior a la extinción del contrato, se transfirió a la trabajadora la correspondiente indemnización, por lo que efectivamente, como señala la sentencia recurrida, es razonable que se recibiera muy pocos días después -si no se había ya recibido-, con lo cual ha de entenderse cumplido el requisito de forma cuestionado.
En consecuencia, siendo la examinada la única cuestión objeto de recurso, la convalidación de la extinción que confirma la sentencia recurrida, ha de estimarse que es ajustada a la doctrina correcta y no infringe los preceptos denunciados.
Cuarto.-Por cuanto precede, y visto en informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso, y la confirmación de la sentencia recurrida. Sin efectuar pronunciamiento sobre costas (art. 233.1 LPL).
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Irene contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en fecha 8 de marzo de 2.011 (rollo 53/11), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por la referida trabajadora contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2.010, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de Ciudad Real (autos 325/2010), en procedimiento seguido a instancia de la trabajadora ahora recurrente contra el AYUNTAMIENTO DE PEDRO MUÑOZ, confirmando la sentencia recurrida; sin imposición de costas. [...]