FERNANDO dijo:
No acabo de estar de acuerdo. La conducta, según diversas sentencias, no es necesaria que sea dolosa. Una imprudencia grave o un cumplimiento negligente de las respousabilidades laborales, puede dar lugar a la responsabilidad civil. Un pequeño descuadre no es en sí una conducta negligente en el cumplimiento del trabajo.
Pues no tenía intención, pero sí Fernando, para el caso que nos ocupa (normalmente pequeños descuadres) no llegan a pedirse responsabilidades en el orden laboral (vía C.Civil), reclamación de daños, pero en todo caso si exige la existencia de una conducta dolosa o culposa.
Así se manifiesta la doctrina jurisprudencial, en Sentencias T.S. 23 de noviembre de 1989, 30 de enero y 20 de noviembre de 1990, 3 de octubre de 1995 que establecen cuales son los requisitos para apreciar la existencia de responsabilidad civil del trabajador frente a la empresa. Por ejemplo:
STS 30_1_1990
habida cuenta que la exigencia de responsabilidad civil por culpa contractual, a que alude el artículo 1.101 del Código Civil cuya inaplicación se denuncia, requiere, todavía, no sólo la constatación del resultado dañoso producido sino, también, la concurrencia del elemento subjetivo de la culpa o negligencia en el agente dañador y el correspondiente nexo causal la actuación de este último y aquel daño resultante.
O quizás de las últimas, aunque por otros motivos, muy significativa.
STS 14_11_07 Reclamación empresarial de daños y perjuicios al trabajador.
Es cierto que el trabajador tiene como deber laboral básico cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, y entre ellas la de conservar en buen estado los medios e instrumentos de trabajo que le facilita el empleador, de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia (arts. 5.1 .a), 20 y 54.2.b) ET); mas no por ello, pueden trasladarse sin matización alguna las normas del Código Civil reguladoras de la responsabilidad contractual por dolo o culpa (arts. 1.101 y sigs). Una de las notas esenciales y características del contrato de trabajo es la ajeneidad, que significa que es el empresario y no el trabajador, quien asume tanto los frutos como los riesgos que se deriven del trabajo prestado, entre estos últimos, los que se produzcan por errores o descuidos del trabajador, que no se puede comprometer a una prestación carente de ellos.
Exigir una actividad y un resultado óptimos con consecuencias indemnizatorias en todo caso
contrario, además de desconocer que la naturaleza humana nunca puede garantizar la perfección en el obrar, supondría un freno, cuando no un impedimento absoluto, para la aceptación de la mayor parte de los trabajos por cuenta ajena, ante el potencial y grave riesgo patrimonial que implicaría el manejo de los costosos instrumentos de trabajo de los que hoy se dispone, si el trabajador tuviera que responder de todos los daños y perjuicios causados.
Ello obliga a matizar los tradicionales criterios civiles de responsabilidad indemnizatoria contractual, y a exigir para que ésta pueda surgir en el ámbito laboral, que la culpa o negligencia del trabajador sea grave, cualificada o de entidad suficiente. O lo que es igual, que no todo error, fallo u olvido del trabajador da lugar a la indemnización de los daños y perjuicios que cause su actuar, lo que obliga a estar a las circunstancias de cada caso para valorar el grado de desatención de las medidas y cuidados exigibles a todo trabajador.
En cuanto al asunto que nos ocupa
"el quebranto de moneda"
TSJ Albacete. 24_10_97 En el Recurso de Suplicación número 927/97 de una cajera que presentaba descuadres. Naturalmente despido.
Varios descuadres de caja en días alternos, sin quebranto de moneda.
Así las cosas, y atendiendo al hecho probado tercero de la Sentencia de instancia, únicamente se han detectado, en el curso del año 1.996, cuatro faltas en el control de los productos, consistentes en no haber pasado por el escaner el producto, y no expedir el recibo justificativo; sin perjuicio de lo cual, en todos los supuestos el importe de la compra fue ingresado en la caja registradora, no habiéndose detectado falta de dinero alguna; que no pueda atribuirse a los normales descuadres de caja en quienes habitualmente se dedican a tales actividades, descuadres que en todo caso son de, escasa entidad.
Tales hechos, desde luego, no pueden calificarse de transgresión de la buena fe contractual ni de reputarse incumplimiento grave y culpable por parte del trabajador, ni objetiva y razonablemente puede justificar la medida disciplinaria del despido, pues tales Fallos, que no incumplimientos, que pueden calificarse de esporádicos ya que no presentan reiteración o habitualidad, son los que acompañar a toda actividad humana, máxime en el caso de la trabajadora recurrente que durante el curso de toda la jornada laboral viene obligada al estricto control de innumerables productos que pasan a través de la caja registradora que atiende.
Tampoco son significativos los descuadres de caja observados; también normales en aquellos
puestos de trabajo en que se maneja dinero, hasta el punto de que habitualmente se reconoce a tales puestos un complemento salarial denominado quebranto de moneda para atender la mayor responsabilidad que los trabajadores asumen en esos casos.
En fin, no siempre la empresa accede a pedir la responsabilidad civil de los pequeños daños, pues unas veces los descuenta directamente el recibo de salario, el trabajador no reclama y el asunto no llega a los tribunales; otras en cambio, son motivo de despido o en la mayoría de los casos produce la no renovación del propio contrato.