REAL DECRETO LEY 10/2020, DE 29 DE MARZO DE 2020

Sadie

Miembro conocido
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REAL DECRETO LEY 10/2020, DE 29 DE MARZO DE 2020, POR EL QUE SE
REGULA UN PERMISO RETRIBUIDO RECUPERABLE PARA LAS PERSONAS
TRABAJADORAS DE LOS SERVICIOS NO ESENCIALES

III
El permiso regulado en el presente real decreto-ley es de aplicación
obligatoria a todas las personas trabajadoras que prestan servicios en
aquellas empresas que no desarrollan actividades que sean esenciales,
según lo previsto en el apartado primero del artículo único que integra
esta disposición.
Sin embargo, no resultará de aplicación por parte de las empresas cuando
estén aplicando o soliciten un expediente de regulación temporal de
empleo (ERTE), puesto que esta medida permite igualmente dar una
respuesta adecuada a la necesidad de restringir aún más la movilidad de
las personas. Las empresas, en su caso, que sólo hayan reducido un
porcentaje de la actividad, con la tramitación del correspondiente ERTE de
reducción de jornada de las personas trabajadoras, podrán compatibilizar
ambas medidas.
En ningún caso podrá aplicarse el permiso retribuido recuperable a las
personas que se encuentran de baja por incapacidad temporal o cuyo
contrato esté suspendido por otras causas legalmente previstas, ni a
aquellas para las que sea posible el desarrollo de la actividad en la
modalidad de trabajo a distancia, de conformidad con lo recogido en el
artículo 5 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.
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El permiso se extenderá desde el lunes 30 de marzo hasta el jueves 9 de
abril de 2020, ambos inclusive.
Durante este período de tiempo, las personas trabajadoras quedarán
exoneradas de prestar sus servicios, si bien continuarán devengando su
salario por la totalidad de la jornada habitual, por todos los conceptos
retributivos. En consecuencia, se mantienen vigentes todas las
obligaciones de empresas y personas trabajadoras en cuanto a la
liquidación y cotización de cuotas y demás conceptos de recaudación
conjunta.
Una vez finalizado el periodo de restricción referido, la empresa y la
representación de las personas trabajadoras -o, de no existir esta, la
comisión sindical o la comisión ad hoc regulada en el artículo 41.4 del Real
Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores- deberán
negociar con el objetivo de regular el sistema de recuperación de las horas
de trabajo no prestadas con ocasión de la aplicación de este permiso,
disponiéndose un plazo máximo para ello de siete días. En todo caso, los
procedimientos de mediación y arbitraje regulados en los sistemas
autónomos de solución de conflictos resultarán aplicables si las partes así
lo acuerdan, para solventar las discrepancias que pudieran surgir al
respecto.
Tanto en el caso de que se alcance un acuerdo como en el que no se
consiga, la metodología de recuperación tendrá límites relacionados con
las normas imperativas en materia de jornada y el respecto a los derechos
elementales de conciliación de la vida laboral, personal y familiar,
específicamente mediante un preaviso mínimo respecto del inicio de las
horas de jornada a recuperar.
IV
El artículo 86 de la Constitución permite al Gobierno dictar decretos-leyes
«en caso de extraordinaria y urgente necesidad», siempre que no afecten
al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos,
deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la
Constitución, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho
electoral general.
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El Real Decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito,
siempre que, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal
Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de
enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3, y 189/2005, de 7 julio, F. 3;
68/2007, F. 10, y 137/2011, F. 7), el fin que justifica la legislación de
urgencia sea subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos
gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción
normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía
normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación
parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho
procedimiento no depende del Gobierno.
Asimismo, la extraordinaria y urgente necesidad de aprobar la medidas
que se incluyen este Real Decreto-ley se inscribe en el juicio político o de
oportunidad que corresponde al Gobierno (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ
4; 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3) y esta decisión, sin duda, supone
una ordenación de prioridades políticas de actuación (STC, de 30 de enero
de 2019, Recurso de Inconstitucionalidad núm. 2208-2019), y que son
medidas de índole laboral destinadas a reparar los perjuicios económicos
y en el ámbito del empleo, derivados de la crisis del COVID-19, así como
proteger el empleo y mantener la actividad económica. Los motivos de
oportunidad que acaban de exponerse demuestran que, en ningún caso,
el presente Real Decreto-ley constituye un supuesto de uso abusivo o
arbitrario de este instrumento constitucional (SSTC 61/2018, de 7 de junio,
FJ 4; 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8; 237/2012, de 13 de diciembre, FJ 4;
39/2013, de 14 de febrero, FJ 5).
En suma, en las medidas que se adoptan en el presente Real Decreto-ley
concurren las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad
previstas en el artículo 86 de la Constitución Española, considerando, por
otra parte, que los objetivos que se pretenden alcanzar con el mismo no
pueden conseguirse a través de la tramitación de una ley por el
procedimiento de urgencia.
Asimismo, debe señalarse que este Real Decreto-ley no afecta al
ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos,
deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de las
Constitución Española, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al
Derecho electoral general.
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V
Este Real Decreto-ley responde a los principios de necesidad, eficacia,
proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, tal y
como exige la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas. A estos efectos,
pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y
eficacia dado el interés general en el que se fundamentan las medidas
establecidas, siendo el Real-Decreto ley el instrumento más adecuado
para garantizar su consecución. Así, responde a la necesidad de minimizar
el riesgo de un impacto incontrolado e irreversible de la situación de
emergencia extraordinaria que se sigue del estado de alerta sanitaria
provocada por el COVID-19, tanto en la actividad económica como en el
mantenimiento y salvaguarda del empleo, evitándose así situaciones de
desprotección y garantizando el restablecimiento y recuperación de la
actividad económica.
Del mismo modo, es proporcional, ya que regula los aspectos
imprescindibles para conseguir su objetivo, limitando sus efectos a la
concurrencia de la situación temporal y extraordinaria descrita.
Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica, siendo coherente
con el resto del ordenamiento jurídico.
Asimismo, cumple también con el principio de transparencia, ya que
identifica claramente su propósito y se ofrece una explicación, sin que se
hayan realizado los trámites de participación pública que se establecen en
el artículo 26 de la Ley 50/1997, del Gobierno, al amparo de la excepción
que, para los reales decretos-leyes, regula el apartado 11 del aludido
precepto. Por último, en relación con el principio de eficiencia, este Real
Decreto-ley no impone carga administrativa alguna adicional a las
existentes con anterioridad.
En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86
de la Constitución Española, a propuesta de la Ministra de Trabajo y
Economía Social, y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su
reunión del día 29 de marzo de 2020.
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DISPONGO:
Artículo único. Permiso retribuido recuperable para las personas
trabajadoras de los servicios no esenciales
1. Las personas trabajadoras que prestan servicios en empresas e
instituciones, públicas y privadas, cuya actividad no ha sido paralizada por
la declaración del estado de alarma establecida por el RD 463/2020, de 14
de marzo, disfrutarán de un permiso retribuido recuperable, de carácter
obligatorio, entre el 30 de marzo y el 9 de abril de 2020, ambos inclusive.
2. Este permiso no resultará de aplicación, cualquiera que sea el carácter
público o privado de las empresas para las que presten servicios o la
naturaleza del vínculo con las personas trabajadoras, a las siguientes:
a) A las personas trabajadoras de las empresas dedicadas a las
actividades que deban continuar realizándose al amparo de los artículos
10.1, 10.4, 16 y 18, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y de la
normativa aprobada por la Autoridad Competente y las Autoridades
Competentes Delegadas.
b) A las personas trabajadoras de las empresas que participan en la
cadena de abastecimiento del mercado y el funcionamiento de los
servicios de los centros de producción de bienes de primera necesidad,
incluyendo entre otros alimentos, bebidas, productos higiénicos,
sanitarios y farmacéuticos, permitiendo la distribución de los mismos
desde el origen hasta los establecimientos.
c) A las personas trabajadoras de las empresas que deban asegurar el
mantenimiento de los medios de transporte, tanto de personas como de
mercancías, que se continúen desarrollando desde la declaración del
estado de alarma.
d) A las Fuerzas Armadas, las fuerzas y cuerpos de seguridad y las
personas trabajadoras de las empresas de seguridad privada.
e) A las personas trabajadoras de los centros sanitarios y centros de
atención a personas mayores, en situación de dependencia y
discapacitados a los que se refiere el artículo 1 del Real Decreto-ley
9/2020, de 27 de marzo, así como las personas que trabajen en centros de
investigación en los que se estén desarrollando proyectos relacionados
con el COVID19.
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f) A las personas empleadas del hogar y personas cuidadoras cuyas
empleadoras o empleadores trabajen en servicios esenciales.
g) A las personas trabajadoras que prestan servicios en puntos de
venta de prensa y en medios de comunicación de titularidad pública y
privada, así como en su impresión o distribución.
h) A las personas trabajadoras de empresas de servicios financieros y
de seguros.
i) A las personas trabajadoras de la industria electrointensiva, siderúrgica y
minera.
j) A las personas trabajadoras de empresas dedicadas a la fabricación de
baterías de plomo así como cualesquiera otros materiales necesarios para
la atención sanitaria.
k) A las personas que trabajan en actividades de las plantas con ciclo de
producción continuo o cuya interrupción da lugar a daños graves en la
propia instalación o a peligro de accidentes.
l) A las personas que trabajan en la industria aeroespacial y de defensa, así
como otras actividades de importancia estratégica para la economía
nacional.
m) A las personas trabajadoras de las empresas de telecomunicaciones y
de servicios informáticos esenciales.
n) A las personas trabajadoras de empresas servicios esenciales
relacionados con la protección y atención de víctimas de violencia de
género
ñ) A las personas trabajadoras que presten servicios en actividades
esenciales para la gestión de las prestaciones públicas, subsidios y ayudas
legal y reglamentariamente establecidas.
o) A las personas trabajadoras que presten servicios en gestorías
administrativas y de graduados sociales, asesorías, despachos
profesionales, servicios ajenos y propios de prevención de riesgos
laborales y, en general, aquellas dedicadas a la actividad de asesoramiento
legal, fiscal, empresarial y sociolaboral.
p) A las personas trabajadoras de los servicios esenciales de justicia.
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q) A las personas trabajadoras de los servicios funerarios.
r) A las personas trabajadoras que presten servicios de limpieza y
mantenimiento en las empresas relacionadas en los apartados anteriores.
s) A las personas trabajadoras que ya se encuentren prestando
servicios a distancia, salvo pacto en contrario entre el empleador y la
representación legal de las personas trabajadoras a través de la
negociación colectiva o, en ausencia de dicha representación, las propias
personas trabajadoras.
t) A las personas trabajadoras que se encuentren en situación de
incapacidad temporal en los días indicados en el apartado 1, así como
aquellas otras cuyo contrato esté suspendido por otras causas legalmente
previstas, entre ellas, las previstas en los apartados d) y e) del artículo 45.1
d y e Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
u) También tendrán consideración de servicio esencial la actividad sindical
y patronal para dar servicio a empresas y personas trabajadoras.
3. El presente permiso retribuido recuperable no resultará de aplicación a
las personas trabajadoras contratadas por las empresas referidas en el
apartado primero que estuvieran aplicando un expediente de regulación
temporal de empleo de suspensión, de conformidad con lo previsto en los
artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas
urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social
del COVID-19, ni a aquellas a las que les sea autorizado un expediente en
base a esta suspensión obligatoria de la actividad, así como a aquellas
empresas que ya hayan optado por un mecanismo de distribución
irregular de la jornada como consecuencia del COVID-19.
4. El presente permiso conllevará que las personas trabajadoras
conservarán el derecho a la retribución que les hubiera correspondido de
estar prestando servicios con carácter ordinario, incluyendo salario base y
complementos salariales.
5. La recuperación de las horas de trabajo se podrá hacer efectiva desde el
día siguiente a la finalización del estado de alarma hasta el 31 de
diciembre de 2020. Esta recuperación deberá negociarse en un periodo de
consultas abierto al efecto entre la empresa y la representación legal de
las personas trabajadoras, que tendrá una duración máxima de 7 días.
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En el supuesto de que no exista representación legal de las personas
trabajadoras, la comisión representativa de estas para la negociación del
periodo de consultas estará integrada por los sindicatos más
representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa
y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del
convenio colectivo de aplicación. La comisión estará conformada por una
persona por cada uno de los sindicatos que cumplan dichos requisitos,
tomándose las decisiones por las mayorías representativas
correspondientes. En caso de no conformarse esta representación, la
comisión estará integrada por tres trabajadores de la propia empresa,
elegidos conforme a lo recogido en el artículo 41.4 del Estatuto de los
Trabajadores.
En cualquiera de los supuestos anteriores, la comisión representativa
deberá estar constituida en el improrrogable plazo de 5 días.
Durante el periodo de consultas, las partes deberán negociar de buena fe,
con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la
conformidad de la mayoría de las personas que integran la representación
legal de las personas trabajadoras o, en su caso, de la mayoría de los
miembros de la comisión representativa siempre que, en ambos casos,
representen a la mayoría de las personas que se hayan visto afectadas por
este permiso extraordinario.
Las partes podrán acordar en cualquier momento la sustitución del
periodo de consultas por los procedimientos de mediación o arbitraje
previstos en los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o
autonómico a los que hace referencia en artículo 83 del Real Decreto
Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
El acuerdo que se alcance podrá regular la recuperación de todas o de
parte de las horas de trabajo durante el permiso regulado en este artículo,
el preaviso mínimo con que la persona trabajadora debe conocer el día y
la hora de la prestación de trabajo resultante, así como el periodo de
referencia para la recuperación del tiempo de trabajo no desarrollado.
De no alcanzarse acuerdo durante este periodo de consultas, la empresa
notificará a las personas trabajadoras y a la comisión representativa, en el
plazo de 7 días desde la finalización de aquel, la decisión sobre la
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recuperación de las horas de trabajo no prestadas durante la aplicación
del presente permiso.
En cualquier caso, la recuperación de estas horas no podrá suponer el
incumplimiento de los periodos mínimos de descanso diario y semanal
previstos en la ley y el convenio colectivo, el establecimiento de un plazo
de preaviso inferior al recogido en el artículo 34.1 del Estatuto de los
Trabajadores, ni la superación de la jornada máxima anual prevista en el
convenio colectivo que sea de aplicación, y deberán ser respetados los
derechos de conciliación de la vida personal, laboral y familiar reconocidos
legal y convencionalmente.
6. Las empresas que deban aplicar el permiso retribuido recuperable
regulado en este artículo podrán, en caso de ser necesario, establecer el
número mínimo de plantilla o los turnos de trabajo estrictamente
imprescindibles con el fin de mantener la actividad indispensable.
7. El Ministro de Sanidad, como autoridad delegada, podrá modificar o
especificar, mediante las órdenes necesarias, las actividades que se ven
afectadas por el permiso retribuido recuperable regulado en este artículo,
así como sus efectos.
8. Asimismo, se habilita al Secretario de Estado de Política Territorial y
Función Pública para hacer extensivo, en su caso, este permiso retribuido
recuperable a las personas funcionarias y empleadas públicas sujetas al
Estatuto Básico del Empleado Público y otras normas análogas.
Disposición final única. Entrada en vigor y vigencia.
Este real decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el
Boletín Oficial del Estado.
 

Sadie

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El pasado 14 de marzo, el Consejo de Ministros aprobó el Real Decreto
463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma con
motivo de la crisis sanitaria originada por la pandemia del COVID-19.
Desde entonces se ha procedido a adoptar desde el Estado, a través de
diversos instrumentos normativos, distintas iniciativas dirigidas a ordenar
la aplicación de las medidas que se han entendido como necesarias para
proteger a las personas del riesgo de contagio, para atender a las que son
especialmente vulnerables, para garantizar la prestación de servicios
sanitarios y sociales esenciales, así como para velar por las empresas y las
personas trabajadoras que se vean afectadas en el aspecto económico y
productivo, de modo que puedan recuperar la normalidad tan pronto
como sean removidas las circunstancias excepcionales que a día de hoy
tienen paralizado ya a gran parte del tejido productivo, asistencial y de
servicios en nuestro país.
Todas estas medidas, particularmente las que han incidido en la limitación
de la movilidad de las personas, han contribuido a contener el avance del
Covid-19. Por este motivo, atendiendo a la realidad referente de otros
Estados de nuestro entorno y a las consideraciones de las personas
expertas en el ámbito epidemiológico, resulta necesario, con carácter
temporal, reforzar dichas limitaciones, con el objetivo de garantizar que
los sacrificios y esfuerzos de toda la población tengan una mayor
repercusión en la lucha contra el Covid-19.
II
El permiso regulado en el presente real decreto-ley ha sido consultado con
las organizaciones sindicales y empresariales más representativas de
nuestro país, que son conscientes, como el Gobierno, de la necesidad de
afrontar la situación de excepcionalidad que vivimos y de proteger a toda
2
la población con cualquier instrumento que otorgue la funcionalidad
necesaria para ello.
Nuestro ordenamiento laboral prevé instrumentos de flexibilidad dirigidos
a que las empresas puedan atender a la demanda variable de su mercado
de productos y servicios. Entre otros, la distribución irregular de la jornada
o los expedientes de regulación temporal de empleo. Estos últimos están
sirviendo particularmente como instrumento de suspensión de la
actividad económica y laboral desde que las restricciones acordadas por el
Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, entraron en vigor.
Sin embargo, las necesidades de restricción de la movilidad que se
presentan actualmente, ya referidas anteriormente, implican la necesidad
de adoptar medidas que sean efectivas sin necesidad de que medie una
voluntad expresa empresarial de acometerlas.
 
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