Ignasi:
"Tratando de rebatir desde el punto de vista dogmático esta construcción, es a mi entender claro que la secuencia lógica que he tratado de diseccionar es incompleta:
Idea Clave 1. Es cierto que el art. 12.4.e ET establece que La conversión debe ser voluntaria. En los términos en los que está redactada la norma, la voluntariedad es una característica intrínseca a la conversión. Si no concurre el elemento mutuo acuerdo, ya no puede seguir hablándose de conversión.
Idea Clave 2. Es cierto que el art. 12.4.e ET establece que La conversión no voluntaria (unilateral/impuesta) está prohibida (regla de prohibición). Repárese porque es relevante que es la falta de acuerdo (la no conversión) la que precipita la regla de prohibición (y no la conversión la existencia de acuerdo).
Idea Clave 3. Es cierto que el art. 12.4.e ET establece que Si no hay mutuo acuerdo (no hay voluntariedad), no hay conversión, pues, es una imposición unilateral.
Idea Clave 4. No es cierto que el art.12.4.e ET establece que si no hay conversión (porque no es voluntaria) se desactiva la regla de prohibición asociada a la conversión. Y no lo es porque, como se ha avanzado, la regla de prohibición no queda asociada a la conversión (voluntaria), sino que lo está a la imposición unilateral (no voluntaria). De modo que, recuérdese, si la conversión involuntaria deja de ser conversión, debe pasar a calificarse como imposición unilateral. Y en el instante que adquiere este estado de involuntariedad, automáticamente queda atrapada por la regla de prohibición.
Entenderlo de otro modo a como lo he tratado de exponer resulta, a mi entender, fuera de toda lógica comprensiva.
Repárese, por otra parte, que la interpretación del TS hace una delimitación del supuesto de hecho cuya verificación en la realidad es imposible: si sólo hay conversión (y, por consiguiente, a priori, sería susceptible de aplicación el art. 12.4.e ET y la regla de prohibición que contiene) cuando medie el consentimiento del trabajador, fíjese que ya no se estará ante una imposición unilateral, sino ante una novación pactada. Luego, ya no es de aplicación del art. 12.4.e) ET (porque ha mediado un acuerdo). Por consiguiente, salvo que incurra en un error en mi valoración, el apartado 4.e del art. 12 ET tal y como lo interpreta el Alto Tribunal está describiendo un supuesto de hecho no posible.
Llegados a este extremo, y para concluir, o bien, el Legislador ha redactado una norma refiriéndose a una situación que no se puede corporeizar, o bien, el criterio del TS es ininteligible (non sequitur) y debería ser corregido".