La ponente Dª. Inmaculada Noguerol Gutierrez, Inspectora de Trabajo y Seguridad Social y Jefa de la Unidad Especializada de la Seguridad Social, remite la siguiente nota aclaratoria:
Me dirijo a ustedes para aclarar el criterio de la Inspección de Trabajo, que no es otro que el recogido en las normas legales, en relación al carácter cotizable o no de determinadas cantidades abonadas a los trabajadores y que en la ponencia del día 3 de abril en la sede del Colegio de Graduado Sociales no quedó concretada:
-. Por lo que respecto al carácter cotizable o no de las cantidades abonadas a los trabajadores en concepto de complemento durante la situación de suspensión del contrato por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, (art. 47 del Estatuto de los Trabajadores), decir que las cantidades referidas deben ser consideradas mejoras voluntarias a las prestaciones de la seguridad Social (desempleo), y deben estar incluidas en la base de cotización, pues conforme a la nueva redacción dada al artículo 109. 2 de la Ley General de la Seguridad Social por el Real Decreto Ley 16/2013, desde el 22/12/2013, las únicas mejoras exentas son las de incapacidad temporal, el resto deben integrarse en la base de cotización.
-. Por lo que respecta a las indemnizaciones por cese de trabajador previstas en algunos convenio colectivos como la establecida en el art. 17 del Convenio Colectivo de la Construcción ( 7% de los conceptos salariales), estarán exentas, puesto que el art. 109 de la Ley General de la Seguridad Social, declara exentas estas indemnizaciones por cese en la cuantía establecida con carácter obligatorio en la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Dado que el art. 49. 1c) del Estatuto establece que cuando el contrato se extinga por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica, resulta no cotizable hasta esa cantidad.
Un cordial saludo.
Inmaculada Noguerol Gutiérrez.
Inspectora de Trabajo y Seguridad Social.
Jefa de la Unidad Especializada de la Seguridad Social.
Me dirijo a ustedes para aclarar el criterio de la Inspección de Trabajo, que no es otro que el recogido en las normas legales, en relación al carácter cotizable o no de determinadas cantidades abonadas a los trabajadores y que en la ponencia del día 3 de abril en la sede del Colegio de Graduado Sociales no quedó concretada:
-. Por lo que respecto al carácter cotizable o no de las cantidades abonadas a los trabajadores en concepto de complemento durante la situación de suspensión del contrato por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, (art. 47 del Estatuto de los Trabajadores), decir que las cantidades referidas deben ser consideradas mejoras voluntarias a las prestaciones de la seguridad Social (desempleo), y deben estar incluidas en la base de cotización, pues conforme a la nueva redacción dada al artículo 109. 2 de la Ley General de la Seguridad Social por el Real Decreto Ley 16/2013, desde el 22/12/2013, las únicas mejoras exentas son las de incapacidad temporal, el resto deben integrarse en la base de cotización.
-. Por lo que respecta a las indemnizaciones por cese de trabajador previstas en algunos convenio colectivos como la establecida en el art. 17 del Convenio Colectivo de la Construcción ( 7% de los conceptos salariales), estarán exentas, puesto que el art. 109 de la Ley General de la Seguridad Social, declara exentas estas indemnizaciones por cese en la cuantía establecida con carácter obligatorio en la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Dado que el art. 49. 1c) del Estatuto establece que cuando el contrato se extinga por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica, resulta no cotizable hasta esa cantidad.
Un cordial saludo.
Inmaculada Noguerol Gutiérrez.
Inspectora de Trabajo y Seguridad Social.
Jefa de la Unidad Especializada de la Seguridad Social.