Referente al tema aquel aunque ya quedó claro, creo os pego esto:

Raquel GR

Miembro activo
        La ponente Dª. Inmaculada Noguerol Gutierrez, Inspectora de Trabajo y Seguridad Social y Jefa de la Unidad Especializada de la Seguridad Social, remite la siguiente nota aclaratoria:

Me dirijo a ustedes para aclarar el criterio de la Inspección de Trabajo, que no es otro que el recogido en las normas legales, en relación al carácter cotizable o no de determinadas cantidades abonadas a los trabajadores y que en la ponencia del día 3 de abril en la sede del Colegio de Graduado Sociales no quedó concretada:

-. Por lo que respecto al carácter cotizable o no de las cantidades abonadas a los trabajadores en concepto de complemento durante la situación de suspensión del contrato por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, (art. 47 del Estatuto de los Trabajadores), decir que  las cantidades referidas  deben  ser consideradas  mejoras voluntarias a las prestaciones de la seguridad Social (desempleo), y  deben estar incluidas en la base de cotización, pues conforme a la nueva redacción dada al artículo 109. 2 de la  Ley General de la Seguridad Social por el Real Decreto Ley 16/2013, desde el 22/12/2013, las únicas mejoras exentas son las de incapacidad temporal, el resto deben integrarse en la base de cotización.

-. Por lo que respecta a las indemnizaciones por cese de trabajador  previstas en algunos convenio colectivos como  la establecida en el art. 17 del Convenio Colectivo de la Construcción ( 7% de los conceptos salariales), estarán exentas,  puesto que el art. 109 de la  Ley General de la Seguridad Social,  declara  exentas estas indemnizaciones por cese en la cuantía establecida con carácter obligatorio en la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Dado que el art. 49. 1c) del Estatuto establece que cuando el contrato se extinga por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica, resulta no cotizable hasta esa cantidad.

Un cordial saludo.

Inmaculada Noguerol Gutiérrez.

Inspectora de Trabajo y Seguridad Social.

Jefa de la Unidad Especializada de la Seguridad Social.
 

JP

Miembro
Buenos días,

Pues ahora, a mi no me quedó claro.

<<Dado que el art. 49. 1c) del Estatuto establece que cuando el contrato se extinga por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica, resulta no cotizable hasta esa cantidad>>.

Quiere esto decir que si un convenio colectivo tiene establecida una indemnización por fin de contrato de, por ejemplo, 15 días (superior a la del E.T.) estaría exenta de cotizar.

Un saludo,
 

Raquel GR

Miembro activo
Ese es el criterio que tiene la inspección sí.

Y en el boletín si lo lees, pone:

Cotizaría... el exceso de la cuantía establecida en ET o en la que regula la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal (como exceso) la establecida en convenio colectivo.

O sea, que no cotizaría.
 

JP

Miembro
Buenas tardes,

Estaba yo confundido, pensé que lo que puse en negrita era una aclaración de la inspectora.
Siendo ese extracto copia del art.49.1 c) E.T. sí que lo veo claro cuando habla de "normativa específica" (sobretodo por los convenios colectivos).

Un saludo,
 
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