REGIMEN DISCIPLINARIO INEXISTETENTE EN CONVENIO COLECTIVO PROVINCIAL

JAVIER_R

Miembro activo
BUENOS DIAS:

MI PROBLEMA ES QUE TENGO UNA EMPRESA A LA CUAL SE LE APLICA EL CONVENIO COLECTIVO DE COMERCIO ALIMENTACION (MAYOR Y MENOR) DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ, SI BIEN, DICHO CONVENIO NO ESTABLECE UN REGIMEN DISCIPLINARIO.
ACTUALMENTE LA EMPRESA ESTA TENIENDO PROBLEMAS CON UNO DE SUS ASALARIADOS (FALTA DE PUNTUALIDAD, EXCESO DE TIEMPO PARA EL DESAYUNO DIARIO, FATA DE MOTIVACION EN EL TRABAJO...) Y QUIERE COMENZAR A COMUNICARLE FALTAS LEVES O GRAVES (SEGUN SEA EL CASO), PERO, REPITO, AL NO EXISTIR EN EL CONVENIO COLECTIVO REGIMEN DISCIPLINARIO, DONDE PUEDO ACUDIR PARA TIPIFICAR ESTE TIPO DE FALTAS Y POSIBLES SANCIONES?.
GRACIAS
 

Mr. White

Miembro activo
En esos casos, dado que el ET se remite en lo relativo a faltas y sanciones a Convenios y Ley, lo más prudente es ir simplemente dejando constancia escrita de cada situación aunque no se sancione.

De tal forma preconstituyes prueba para un futuro e hipotético despido si ante tanta advertencia por escrito no cambia su actitud y comportamiento, de tal forma que el mismo no sería ni sorpresivo ni desproporcionado.
 

Mr. White

Miembro activo
La alternativa es jugar con el 45.1.h) y el 54.2. ET, esto es , sancionar con suspensión de empleo y sueldo.
 

Mr. White

Miembro activo
https://www.espacioasesoria.com/Noticias/que-sancion-inferior-al-despido-se-puede-imponer-si-no-existe-convenio-colectivo-aplicable

El TSJ entiende, por el contrario que es clarificadora reciente doctrina judicial que considera cumplidos los principios de legalidad, tipicidad y proporcionalidad a un supuesto en que sin convenio aplicable, se sanciona a un trabajador calificando los hechos imputados de muy graves, merecedores de despido, también se le impone una sanción inferior. Haciendo suyos los argumentos de esta sentencia razona el TSJ que el hecho de que la empresa no tenga convenio colectivo no implica que carezca de potestad sancionadora, pues los incumplimientos se sancionan de acuerdo con la graduación de las faltas y sanciones que se establezcan en disposiciones legales, como el ET -tal y como sucede en el caso concreto-, o en el Convenio Colectivo aplicable.
 

FERNANDO

Miembro conocido
Umm, no sé hasta que punto puedes sancionar con empleo y sueldo si no hay convenio. Otra cosa es ir amonetando por escrito para fundamentar un futuro despido.
 

mafaldasur

Nuevo miembro
En muchos convenios provinciales se deja el Regimen Disciplinario en el Estatal.
PEj, Sector Transporte de Cádiz, nos remitimos al Estatal.en Construcción lo mismo, etc...
lo has comprobado?¿?
 

depaula

Nuevo miembro
Es extraño que no contenga regimen disciplinario y que no exista uno, convenio, acuerdo marco....de ámbito superior que lo contenga. Mira bien, es raro
 

Mr. White

Miembro activo
No es tan raro, muchos convenios han perdido vigencia por agotar ultraactividad y no hay superior, aplicando entonces el ET.

A mí me parece razonable lo que dice el TSJ, si el ET me deja despedir, ¿por qué no me va a dejar sancionar de forma más leve como una suspensión de empleo?, Y que además aparece recogida en ET, en el 45.1.H)
 

Mr. White

Miembro activo
FERNANDO dijo:
Umm, no sé hasta que punto puedes sancionar con empleo y sueldo si no hay convenio. Otra cosa es ir amonetando por escrito para fundamentar un futuro despido.

Viene en el ET, art.45.1.h) ET...
 

FERNANDO

Miembro conocido
Sí, pero el 58.1 LET establece que las sanciones se establecerán de acuerdo a lo dicho en leyes y convenio. Si no hay convenio que tipifique la falta, pues entiendo no se puede imponer otra que el despido. Otra cosa sería dar carta blanca al empresario para imponer su propio sistema sancionador.

Por cierto, Mr. White, qué te parece lo que he dicho al final en el tema de la ejecución de sentencia en el apartado proceso judicial laboral? Saludos.
 

pajarillo

Miembro conocido
Hola.

¿Y aplicar el Acuerdo de Cobertura de Vacíos? http://noticias.juridicas.com/base_datos/Laboral/res130597-mtas.html, si no directamente, si aplicarlo analógicamente cuando dudemos como graduar la falta/sanción correspondiente.

STSJ Galicia , 25 de Febrero de 2019

Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por el actor sobre sanción disciplinaria, recurre en suplicación dicho demandante, denunciando un único motivo, en sede jurídica, y con amparo procesal en el art 193,c de la LRJS infracción del art 58 del ET y art 115 de la LRJS . Sostiene el recurrente que no se sanciona al trabajador de acuerdo con la graduación de las faltas establecidas en las disposiciones legales o convenio colectivo aplicable. No se recoge en los hechos probados de la sentencia de instancia ningún convenio colectivo de aplicación, por lo que considera que no se le está sancionado al trabajador de acuerdo con la graduación de las faltas y sanciones establecidas en las disposiciones legales o convenio colectivo que establece el art 58 del ET y no se menciona en la carta de sanción ni en la sentencia ninguna graduación de las faltas bien sea legal o convencional. Y el hecho de no tener la empresa Convenio Colectivo de aplicación en vigor tampoco sería un límite a la potestad sancionadora que pudo acudir al acuerdo de cobertura de vacios, que recoge una graduación de las faltas a aplicar en la empresa sin convenio de aplicación.

STSJ Andalucía 1227/2019, 2 de Mayo de 2019

A lo anterior se une que mientras que en el caso de la apropiación de dinero de la empresa por el responsable de su custodia la aplicación del principio de proporcionalidad como criterio de enjuiciamiento del despido disciplinario está condicionada por la propia índole de la conducta, en el supuesto de actuación negligente del trabajador en el desempeño de sus funciones ofrece mayores posibilidades. No sin razón el art. 18.2.b) del Acuerdo de cobertura de vacíos de 28 de abril de 1997 (BOE 9-6-97), al igual que numerosas normas sectoriales, califica como falta grave la negligencia en el trabajo, salvo que de ella derivasen perjuicios graves a la empresa en cuyo caso será considerada como falta muy grave

En cuanto a la vigencia de dicha disposición, supuestamente ya expirada en 2002, encuentro múltiples sentencia recientes en las que se aceptado la aplicabilidad del mismo (o que la empresa hubiera debido aplicarlo).

STSJ País Vasco 1185/2019, 18 de Junio de 2019

cuanto al Acuerdo de Cobertura de Vacíos, no mencionado por la empresa al aplicar la sanción al actor, sino aludido por la sentencia recurrida como cauce que daría amparo a la decisión empresarial adoptada, siendo cierto que fue establecido por Resolución de 13.5.1997 de la Dirección General de Trabajo para su aplicación en determinados sectores y subsectores productivos con el objeto de cubrir los vacíos de contenidos producidos por la desaparición de las Ordenanzas Laborales, dotándole de una vigencia de cinco años (art. 4.1), no debe ignorarse que con carácter orientativo se ha venido aplicando con posterioridad para cubrir los vacíos existentes sobre las materias tratadas en el mismo, siendo un ejemplo de su aplicación, incluso a nivel judicial, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19.7.2010 (rcud 4200/2009 ) que, abordando un supuesto en el que había de determinarse el derecho del actor a la percepción de las pagas extraordinarias de verano y de Navidad, trabajador del mar que tenía fijadas sus retribuciones "a la parte" y que prestó sus servicios laborales desde el 9.9.2002 hasta el 31.1.2004 (período posterior a la vigencia del Acuerdo ahora examinado), la Sala, para su resolución, llegó a la conclusión de que había de aplicarse al supuesto el Acuerdo sobre Cobertura de Vacíos por haberse derogado la Ordenanza laboral anterior y no existir convenio colectivo posterior.

STSJ Comunidad de Madrid 270/2019, 11 de Marzo de 2019

A la presente sanción disciplinaria son de aplicación los arts. 54.1 y 2 a ) y 55 del Estatuto de los Trabajadores, la D°. Transitoria 5a del Convenio marco de la UGT, en relación con el art. 18.3.b) y 19.1 c) del Acuerdo de cobertura de vacíos (Resolución de 13 de mayo de 1997).

 

Mr. White

Miembro activo
FERNANDO dijo:
Sí, pero el 58.1 LET establece que las sanciones se establecerán de acuerdo a lo dicho en leyes y convenio. Si no hay convenio que tipifique la falta, pues entiendo no se puede imponer otra que el despido. Otra cosa sería dar carta blanca al empresario para imponer su propio sistema sancionador.

El ET tipifica faltas y/o incumplimientos contractuales en su art. 54.2 ET.


 

FERNANDO

Miembro conocido
Lo sé, pero a los efectos de justificar un  despido. Nada más. Un tipo penal exige identificar el incumplimiento ligándolo a una pena.
 

Mr. White

Miembro activo
pero a los efectos de justificar un  despido

Esa limitación no la dice la norma expresamente, únicamente dice "se considera incumplimiento contractual"...


https://www.iberley.es/practicos/caso-practico-regimen-disciplinario-empresas-convenio-colectivo-91368


 
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