Hasta este momento, no tengo ninguna sentencia de la jurisdicción laboral que se pronuncie sobre ese extremo. Ahora bien, por tener "algún punto de partida", el art. 8 de la Directiva (UE) 2019/1158, establece lo siguiente:
Es decir, que los JCA, hasta ahora, creo que en visos de las veces en las que el TJUE ha "atizado" a España debido a las decisiones lesivas para el Derecho Comunitario que ha hecho la legislación y jurisdicción nacional, han optado por interpretar que esa remuneración a la que hace referencia el apdo. 3 tiene que ser la del salario "ordinario/habitual".
Pero, una vez sentando lo anterior, aunque el derecho a la remuneración es claro y también lo es que los antecedentes comunitarios interpretan que la no transposición de directivas no eximen de hacer cumplir lo que en ellas se ha dispuesto, la legislación comunitaria no ha optado por el mismo literal que el apartado anterior -referente a los permisos "de nacimiento y cuidado del menor"-, si no por una frase bien distinta. Además de ello, ¿quién debe remunerarlo? Hay permisos que ha asumido la Seguridad Social y otros que se han impuesto al empleador, ya que en ningún caso se especifica quién debe hacer se cargo de la remuneración.
Así que, opino que la controversia no se puede resolver de la manera tan directa y contundente en la que han resulto los JCA.