Respuesta Recurso de alzada 11 años despues

Sebas084

Nuevo miembro
Hola buenos dias compañeros, os solicito ayuda xq me ha surguido un caso en el despacho que trabajo, ya que ayer nos notificaron el desistimiento de un Recurso de Alzada , el cual se presento en el año 2003, es decir hace 11 años. Por un acta de infraccion  de 30 de junio de 2003 por responsabiladad empresarial en materia laboral, en la cual se considero infraccion Leve en su grado maximo.

Mi duda surge por el hecho de que se que si no te responden a un Recurso de Alzada en el plazo de 3 meses, el silencio administrativo se podrá entender desestimado el recurso, pero  ¿es posible que esta caducada la infraccion?
alguin podria ayudarme y aconsejarme que deberia de hacer.

Gracias de antemano a todos los compañeros
 

Raquel GR

Miembro activo
11 años??? ajjajaja, se lo han tomado con calma, la verdad.

A ver es que por un lado en la 30/92 te dicen eso, que si no resuelve en el plazo de tres meses se entenderá por silencio administrativo denegado... si lo entiendes ahí denegado, el plazo de prescripción sería 4 o 5 años depende de la materia, en cuyo caso estaría prescrito.

Por otro lado te dice el Real Decreto 772/2011 en el art. 7 que la prescripción se interrumpe por la interposición del recurso HASTA la resolución SANCIONADORA administrativa y en este caso llega 11 años después...

No se que decirte, voy a ver si veo algo, porque me has dejado cao, a ver si alguien nos da luz.
 

Sebas084

Nuevo miembro
Muchas gracias Raquel, voy a estudiarme la noticia juridica y te comento algo.
Muchas gracias otra vez. :
 

Sebas084

Nuevo miembro
Segun el articulo Doctrinal: "La postura tradicional de TS en materia de  prescripcion de infracciones administrativas es que solo puede produrcirse antes del dictado de la resolucion sancionadora, la demora de la administracion en la resolucion del recurso administrativo no determina la prescripcion de la infraccion, es decir no es juridicamente admisible apreciar la prescripcion de la infraccion en via de recurso".

Conclusion: que aunque han pasado 11 años consideran que la infraccion no esta prescrita.

¿algun compañero ha intentado alegar inseguridad juridica, ante tal caso?
y que la administracion se se beneficie por el incumplimiento de sus obligaciones.

¿algun compañeroa ha tenido algun caso similar?
Gracias un saludo a todos los compañeros
 

mafaldasur

Nuevo miembro
lo que veo es que esa doctrina tiene 10 años... debe de haber alguna más actual, si hasta los asesinos salen antes de la cárcel por lentitud en la justicia....
El TC el pasado mes indicó que la lentitud de la adminsitración no puede beneficarla....POr si lo tienes que recurrir.


El TC afirma que no hay plazo para recurrir decisiones desestimatorias por silencio administrativo
El Pleno del Tribunal Constitucional (TC) ha rechazado las dudas de constitucionalidad planteadas por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (TSJCM) respecto del art. 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa (LJCA). Este precepto establece los plazos para recurrir en vía jurisdiccional las decisiones de la Administración que se producen por silencio administrativo. Según el órgano que plantea la cuestión de inconstitucionalidad, el artículo vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin sufrir indefensión (art. 24.1 CE) en su vertiente de acceso a la justicia.
El artículo 46.1 de la LJCA fija un plazo de seis meses para recurrir las decisiones de la Administración que se producen por silencio administrativo (es decir, aquellas en las que no hay resolución expresa). El precepto añade que los seis meses se contarán “para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto”.
El origen de la cuestión de inconstitucionalidad, formulada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, es la multa que la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de dicha Comunidad Autónoma impuso a un particular por haber podado encinas sin la preceptiva autorización. El particular recurrió la sanción en vía administrativa, pero el recurso no obtuvo respuesta. Ante el silencio de la Administración, el particular presentó recurso contencioso-administrativo ante el TSJCM. En sus alegaciones, la Administración solicitó al Tribunal que rechazara el recurso por extemporáneo al haber sido presentado fuera del plazo de seis meses que fija el artículo 46.1 de la LJCA.
La sentencia del Pleno, que cuenta con el voto particular discrepante de la ponente, Adela Asua, entiende que cuando, como en este caso, el silencio administrativo tiene sentido negativo (es decir, cuando desestima la petición del particular) el recurso no está sujeto a plazo temporal alguno, por lo que el precepto cuestionado no es aplicable a esos supuestos. En consecuencia, desaparece también cualquier sospecha sobre su constitucionalidad, pues el derecho a la tutela judicial efectiva no se ve afectado.
El Pleno llega a esta conclusión tras analizar la evolución de la regulación legal del silencio administrativo desde la promulgación de la primera ley reguladora del proceso contencioso-administrativo, en 1958, hasta la última reforma de la ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, de 1999.
La Ley 4/1999, de 13 de enero, distingue los efectos del silencio administrativo, según sea positivo (es decir, estimatorio) o negativo (desestimatorio). La estimación por silencio administrativo, subraya el Pleno, “tiene a todos los efectos consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento”. Por el contrario, la desestimación por silencio administrativo “tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente”. Es decir, el silencio administrativo negativo deja de ser considerado un “acto” con efectos jurídicos para volver a la concepción tradicional según la cual se trata de “una mera ficción legal que abre la posibilidad de impugnación”.
Hechas las anteriores consideraciones, el TC afirma que, con arreglo a la nueva ordenación del silencio administrativo introducida por la Ley 4/1999, “ya no tienen encaje en el concepto legal de „acto presunto‟ los supuestos en los que el ordenamiento jurídico determina el efecto desestimatorio de la solicitud formulada”. Y, en consecuencia, “la impugnación jurisdiccional de las desestimaciones por silencio no está sujeta al plazo de caducidad previsto en el artículo 46.1 LJCA”.
Así entendido, afirma la sentencia, “es manifiesto que el inciso legal cuestionado no impide u obstaculiza en forma alguna el acceso a la jurisdicción de los solicitantes o los terceros interesados afectados por una desestimación por silencio. Por todo ello, procede declarar que el inciso legal cuestionado no vulnera el art. 24.1 CE”.
En su voto particular discrepante, la magistrada Adela Asua considera, por un lado, que el TC ha realizado una interpretación de la legalidad ordinaria que no le corresponde y que, además, es “asistemática”; y, por otro, que la cuestión de inconstitucionalidad debió estimarse porque el artículo cuestionado “cercena el acceso a la jurisdicción” de los ciudadanos. En su opinión, el problema de constitucionalidad del art. 46.1 LJCA reside en que el legislador establece que el plazo para la interposición de los recursos empieza a correr “inexorablemente” sin tener en cuenta “si los interesados han realizado o no actuaciones que supongan conocimiento de la producción de los efectos del silencio y del sentido, estimatorio o desestimatorio, de tales efectos”, cuando es un deber de la Administración informar sobre todos estos extremos.
TEXTO SENTENCIA





















 

Mr. White

Miembro activo
Pues sí, aunque es de pena, coincido en que no está prescrita ni ha caducado el procedimiento.

Si fuera en sede judicial, podrías instar reclamación patrimonial por mal funcionamiento de la Admón. Justicia, y ello por existir dilación indebida...

Como ha sido en vía administrativa, podrías instar funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos...

Independientemente de lo anterior, me iba a por el responsable de ese desastre que es tener un recurso 11 años encima de la mesa y no hacer ni el huevo, para que le abran un expediente sancionador:

42.7 Ley 30/1992:

El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo.

El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio a la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa vigente.
 

Mr. White

Miembro activo
A esa sentencia del TC le puede dar la vuelta la Administración.

Lo que decía el TC es que si interpones un recurso admvo. (alzada o reposición) y la administración no resuelve en plazo, el interesado no tiene por qué esperar a que haya resolución expresa para impugnar, sino que puede recurrir ese silencio negativo. Y decía el TC que aunque la ley habla de 6 meses para interponer Rec. C-A contra esa desestimación presunta, en realidad no hay plazo, y ello porque si la administración no cumple con su deber de resolver expresamente, el interesado tampoco tiene por qué cumplir con ese plazo de 6 meses. Muy salomónico todo.

Y digo que la Administración le puede dar la vuelta a ese argumento porque en el caso que nos ocupa la empresa ha tenido 11 años para presentar el recurso C-A contra la desestimación presunta de su recurso (ahora sería ante la jurisdicción social, pero hasta la entrada de la LRJS esos temas iban al Contencioso). Y no lo ha hecho, imagino que pensando que ese tema ya se había olvidado por la Administración, pero lo cierto es que durante esos 11 años la empresa podía haber recurrido en cualquier momento...
 

Sebas084

Nuevo miembro
Muchas gracias compañeros intentaremos recurrir, aunque no le veo muchas posibilidades, pero bueno que por nostros no sea.
Muchas gracias.
 

JaimeAlic

Nuevo miembro
Hola, yo no soy asesor, soy empresario, no se si puedo hablar en este foro, pero me acaba de pasar el mismo caso y buscando por Internet he dado con este foro. Acabo de recibir la resolución a un recurso de alzada presentado en marzo de 2004, osea, también 11 años depués. El acta de infracción era de fecha septiembre de 2003. También por vulneración de la normativa en materia de riesgos laborales.
Me gustaría saber, como ha seguido el caso que habéis descrito, si finalmente se recurrió en el juzgado.
 

FERNANDO

Miembro conocido
Uf, me temo que, a la vista de lo expuesto por los compañeros, lo tienes mal en principio. Aunque es un tema a estudiar detenidamente, eso sí.
 
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