Otra un poco más corta y en el mismo sentido
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sentencia de 7 Mar. 2000, rec. 1578/1997
Ponente: Yanini Baeza, Jaime.
Nº de Sentencia: 902/2000
Nº de Recurso: 1578/1997
Jurisdicción: SOCIAL
Leynfor 53557/2000
Cabecera
DESPIDO. Devengo de vacaciones no disfrutadas durante el procedimiento por despido: improcedencia. Extinción de la relación en la fecha de la decisión de la empresa, aunque sea el juzgado el que se pronuncie sobre su procedencia o improcedencia. No hay trabajo efectivo, por lo que no se devengan los salarios, ni lo demás derechos. Salario de tramitación que tiene carácter indemnizatorio y no por trabajo efectivo. RECURSO DE SUPLICACION. Admisibilidad. Letrada que le interpone el recurso es la misma que actuó en la instancia aunque fuera sustituida por una compañera en juicio.
Texto
En Valencia, a 7 Mar. 2000
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
sentencia núm. 902 de 2.000
En el recurso de suplicación núm. 1.578/97, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 Feb. 1997, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de los de Valencia, en los autos núm. 8687/96, seguidos sobre Salarios, a instancia de D.ª Carmen A. G., asistida de la Letrada D.ª Vicenta Lurbe Quilis, contra CENTRO DE EXPOSICIONES Y ACTIVIDADES ARTESANALES DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, representada por el Letrado D. Enrique Capella Alemany, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Jaime Yanini Baeza.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. La sentencia recurrida de fecha 15 Feb. 1997, dice en su parte dispositiva: «Fallo: «Que desestimando la demanda formulada por D.ª Carmen A. G. contra Centro de Exposiciones y Actividades Artesanales de la Comunidad Valenciana, debo absolver y absuelvo al citado demandado de las pretensiones contenidas en aquella.».
SEGUNDO. Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: «l. La actora D.ª Carmen A. G. prestó servicios por cuenta del Centro de Exposiciones y Actividades Artesanales de la Comunidad Valenciana, sito en la calle Hospital núm. 7 de Valencia, dedicada a la actividad de exposición y desarrollo de la artesanía valenciana, con antigüedad de 25 May. 1987, categoría profesional de Oficial Administrativa y percibiendo un salario mensual de 349.827 ptas. con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias y 233.883 ptas. sin inclusión de dicha prorrata, habiendo sido despedida en fecha 16 Jul. 1994, despido que declarado improcedente por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Valencia de fecha 20 Feb. 1996. Por providencia de dicho Juzgado de fecha 8 Mar. 1993, habiendo ejercitado la empresa la opción de la indemnización prevista en la sentencia se fijaron los salarios de tramitación (desde el día 16 Jul. 1994 hasta el día 1 Mar. 1996) en 6.908.545 ptas., que fueron abonadas a la actora, además de la liquidación de las partes proporcionales de las pagas de navidad, junio y compensación económica de vacaciones correspondientes a 30 días en cuantia, esta última de 233.883 ptas. (todo ello del año 1994 hasta la fecha del despido). II. La actora interpuso reclamación previa en fecha 25 Jun. 1996.».
TERCERO. Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido debidamente impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. La representación letrada de la entidad demandada y recurrida plantea una cuestión previa de inadmisibilidad del recurso formulado por la representación letrada de la parte actora, alegando el incumplimiento de los arts. 18.2 y 21.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el art. 229 de igual texto procesal, al no ser la letrada que asiste a la actora, según consta en el Acta de juicio, la misma que anuncia y suscribe el escrito de recurso formulado, entendiendo por ello que debió ser la misma actora la que efectuara el anuncio e interposición del recurso, al carecer la letrada que lo suscribe de capacidad y legitimación para ello, para concluir que deben tenerse por incumplidos los plazos que establece el art. 192 LPL. Esta alegación previa ha de ser desestimada, pues consta en lo actuado que la letrada Sra. Lurbe Quilis es precisamente quien ha asistido a la actora en el proceso, como así se establece en el mismo escrito de demanda, figurando como destinataria y receptora de las sucesivas comunicaciones que le han sido dirigidas por el Juzgado. La circunstancia de que en el acto de juicio asistiera a la actora otra letrada en sustitución de aquella no le priva del carácter de abogada de la actora, al no constar en lo actuado ninguna manifestación en ese sentido, de modo que el anuncio de recurso efectuado por escrito firmado por la Sra. Lurbe Quilis, como abogada de la actora, cumplió los requisitos establecidos en el art. 192.1 LPL, a lo que debe añadirse que la parte impugnante consintió la providencia del Juzgado de instancia que tuvo por anunciado en tiempo y forma el recurso de suplicación, ordenando poner los autos a disposición de esta letrada para su interposición, no apreciándose por ello que concurran las infracciones denunciadas, procediendo el examen del recurso interpuesto.
SEGUNDO. La representación letrada de la actora formula un único motivo de recurso de suplicación, al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, para denunciar que la sentencia impugnada incurre en infracción del art. 38 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 14 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Generalitat Valenciana. La cuestión controvertida se centra en la pretensión actora de que le sea abonado el importe de las vacaciones no disfrutadas de 1995 y 2/1912 de las correspondientes a 1996, al haber visto extinguido su contrato de trabajo el 20 Feb. 1996. El motivo y, por añadidura, el recurso debe ser desestimado, pues como se establece en los incombatidos hechos probados, la actora fue despedida el día 16 Jul. 1994, despido que fue impugnado en vía judicial, dando lugar a sentencia de 20 Feb. 1996 del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Valencia que lo calificó como improcedente, optando la demandada por la extinción indemnizada y abonando el importe de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia. De prosperar la acción actora se daría la circunstancia de que en un año natural, el de 1995, habría de percibir el equivalente a trece mensualidades de salario, en lugar de las doce, con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias, que de haber prestado servicios le correspondería, con la consiguiente e injustificada duplicidad en la percepción de una mensualidad de salarios. Como establece una doctrina jurisprudencial consolidada, en nuestro sistema de relaciones laborales el despido unilateralmente decidido por el empresario ocasiona que la relación laboral quede rota y extinguida desde ese mismo momento, y sin perjuicio de su recomposición posterior por causa de la calificación judicial del mismo, de modo que la sentencia que al efecto se haya de dictar no es la que ocasiona la extinción del contrato de trabajo, pues ésta ya tuvo lugar con la aplicación de la decisión extintiva del empresario, acogiendo así la naturaleza declarativa y no constitutiva de la sentencia de despido. Por ello, los llamados salarios de tramitación tienen una finalidad meramente resarcitoria de los perjuicios causados al trabajador con ocasión del despido, al verse privado de la percepción salarial durante la sustanciación del proceso (sentencias TS 22 Mar. 1999, 14-- 7-1998, 19 May. 1994 y 13 May. 1991, entre otras) pero no constituyen contraprestación a un trabajo que, por principio, no ha podido prestarse, al haberse extinguido previamente el contrato de trabajo con la decisión empresarial de despedir. No se trata de que durante la sustanciación del proceso de despido conserve el trabajador su derecho al trabajo, y que por no facilitarlo venga el empresario obligado a satisfacer los diversos derechos que corresponden al trabajador en el marco de la relación de trabajo. Con el despido, se insiste, la relación laboral queda extinguida, y por ello el trabajador ni conserva el derecho a que se le facilite el trabajo efectivo ni a los demás derechos vinculados a esta prestación, como es el disfrute de las vacaciones, sin perjuicio de que puedan devengarse salarios de tramitación en función de la calificación del despido, siendo en este caso en el marco del proceso de despido donde deben resolverse todas las incidencias relativas al devengo de los mismos.
Es por ello que la sentencia impugnada no incurre en infracción de los preceptos alegados al desestimar la pretensión actora de que se le abone el importe correspondiente a unas vacaciones que no ha disfrutado, por la simple razón de que no tenía derecho a las mismas, al haberse extinguido su contrato de trabajo el día 16 Jul. 1994, fecha en la que le fue notificado el despido, y no, como erróneamente pretende, el día 20 Feb. 1996, fecha de la sentencia que lo calificó como improcedente, procediendo, como se anticipó, la desestimación del motivo y del recurso.