Salarios de tramitación y vacaciones

criss

Nuevo miembro
Espero que alguien pueda echarme una mano.

¿Durante el tiempo de los salarios de tramitación se devengan vacaciones? Si la respuesta es que si, como ya se presentó un L13 en el momento del despido ahora hay que hacer uno complementario o pedir a la Seg Social que anule el anterior?.

Gracias por vuestra ayuda
 

uxio

Nuevo miembro
el derecho al disfrute de la vacaciones solo existe mientras la relacion laboral existe, los salarios de tramitacion solo se devengan, cuando se devengan, cuando la relacion laboral se ha roto de modo unilacteral por el empresario, esto es cuando se produce el despido. No existe posibilidad de que ambos conceptos se puedan aplicar en el mismo periodo temporal .

Ademas ambos conceptos no son asimilables.
 

FERNANDO

Miembro conocido
Umm, no acabo de estar de acuredo, uxio. Ahora. con la reforma laboral, como no hay derecho a salarios de trámite y se da por acabada la relación laboral en el momento de la opción por indemnización, no hay derecho pero, si hubiese readmisión, en ese caso, el tiempo en que hay derecho a salarios de trámite, habría devengo de vacaciones. Lo mismo, lógicamente, en caso de despido nulo.
 

criss

Nuevo miembro
Hola. Comentaros que el despido fue en enero antes de la reforma. Con la normativa anterior, hay entonces vacaciones? Gracias
 

Nando_bcn

Miembro conocido
También se dará esa situación (salarios de tramitacion), además de los casos de readmisión, cuuando, incluso optando (en este caso el empleado) por la indemnización, se trate de un representante legal de los trabajadores.
Por tanto, va bien que nos planteemos esta situación.
Saludos
 

Raquel GR

Miembro activo
Uff, me lio

Criss, ha habido despido, en la fecha del despido presentaste baja y liquidación complementaria de vacaciones, que le pagaste a la fecha de despido también al trabajador.

Luego te ha reclamado y ha ganado con salarios de tramitación, ahora preguntas si desde el despido hasta ahora con salarios de tramitación (y si dices de hacer otra complementaria entiendo habeis optado por la indem, digo entiendo..), preguntas si durante esos salarios además devenga vacaciones, yo entiendo que no.

Haces la complementaria de salarios de tramitación y nada más de vacaciones que ya las tiene abonadas, liquidadas y cotizadas.

Yo no haría nada


Si te he entendido mal, pues nada, ni caso hagas
 

fundación

Miembro conocido
Mira este hilo de otro foro (donde estaba también el compañero Nando_BCN)

http://www.porticolegal.com/foro/laboral/370721/vacaciones+y+salarios+de+tramitacion
 

Raquel GR

Miembro activo
Nunca hice liquidación luego complementaria por vacaciones devengadas en salarios de tramitación... como que no lo veo
 

FERNANDO

Miembro conocido
Imagina, Raquel, que hay readmisión. Entonces, el trabajador, si no tiene derecho a vacaciones durante el intérvalo en que la relación laboral estuvo extinguida, se daría el caso de que el trabajador no habría realizado vacaciones por causas achacables a la empresa. ¿Y qué pasa no el despido nulo?

Tengo una sentencia del TSJ de Cat., pero nada dle supremo.
 

Raquel GR

Miembro activo
Con lo que tardan los juzgados .... te parecen ya pocas vacaciones retribuidas????, jajaja, es a broma, pero... vamos que si la fundamentación básica de las vacaciones es el descanso, ya llega "demasiaó descansao"... jajaja, psss es en broma pero...
 

Raquel GR

Miembro activo
Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sentencia de 8 Feb. 2001, rec. 707/1999
Ponente: Fernández García, María Jesús.

Nº de Sentencia: 144/2001

Nº de Recurso: 707/1999

Jurisdicción: SOCIAL

Os pego solo ese fundamento que es muy larga...

CUARTO: Respecto a la indemnización por vacaciones no disfrutadas, al haberse extinguido el contrato de trabajo, dos son las cuestiones que suscita el recurrente, el devengo desde el período estival del año anterior y la inclusión del período en que percibió salarios de tramitación. La compensación por vacaciones caduca al año de su devengo sin que pueda compensarse económicamente, salvo extinción de la relación laboral, según preceptúa el artículo 38 del ET. Salvo pacto convencional, condición más beneficiosa o costumbre, el período de liquidación del disfrute de vacaciones es del año natural, coincidente con el previsto en el artículo 4 del Convenio 132 de la O.I.T., precisando la existencia de un período distinto, de un relato fáctico inexistente en la Sentencia recurrida, pues, no cabe identificar el disfrute ordinario de las vacaciones en el período estival, con el período de liquidación de vacaciones distinto al anual. Por lo demás, del artículo 18 del Convenio Colectivo que se une a las actuaciones, en el que se dispone la existencia de un período vacacional anual retribuido de 30 días naturales, debiendo confeccionar la empresa con la representación social, al comienzo del año natural el calendario de vacaciones, incluyendo 18 días como mínimo, en el período estival, se deduce lo contrario, la liquidación anual de vacaciones y la concentración de su disfrute en el período estival.

No siendo aplicable a la «litis», criterios referidos a despido declarado nulo que finaliza con la reincorporación del trabajador, ya que el contrato de trabajo del actor se extingue tras despido declarado improcedente, debe deducirse, como lo hace la Magistrada de instancia, del período de indemnización por vacaciones reclamado, el correspondiente al tiempo transcurrido hasta que se dicta el auto extinguiendo la relación laboral. La doctrina unificada contenida en la Sentencia de fecha 14 Jul. 1998, referida en la Sentencia recurrida, declara, en orden a la responsabilidad de las empresas contratistas de otras, por salarios de tramitación debidos por la subcontratada a sus empleados, en la que se declara que éstos tienen naturaleza indemnizatoria. En la contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 Feb. 1997 (recurso núm. 3265/96), se establece que el derecho a la parte proporcional de la retribución de las vacaciones anuales, en un supuesto de extinción del contrato de trabajo en virtud de expediente de regulación de empleo en el que la terminación de la relación laboral había venido precedida de un prolongado período de tiempo, retribuido sin prestación de servicios (S. del TS de 30 Abr. 1996), la interpretación finalista del derecho a vacaciones anuales que es procurar un período retribuido de descanso y tiempo libre que permita al trabajador recuperarse del desgaste fisiológico y psicológico del trabajo prolongado, no se cumple; por tanto, el presupuesto del disfrute de vacaciones en supuestos como el de autos ha permanecido en situación de licencia retribuida, con apartamiento de la prestación de servicios, durante el tiempo de la relación de servicios al que pretende imputar el período vacacional.

Relacionando ambos criterios jurisprudenciales, procede la desestimación del motivo del recurso destinado al incremento de la indemnización por vacaciones no disfrutadas, en cuanto al devengo desde septiembre del año anterior, por caducidad de la pretensión hasta diciembre de 1.997 y, respecto al período posterior a 21 Abr., al no existir trabajo efectivo, retribuyendo los salarios de tramitación una indemnización equivalente a los salarios dejados de percibir hasta la extinción definitiva de la relación laboral, sin que en tal período exista trabajo efectivo que genere el derecho a vacaciones pretendido, por la finalidad reparadora de las vacaciones que no se cumple en este supuesto.
 

Raquel GR

Miembro activo
Pero lo suyo sería ver alguna del supremo que también he visto alguna ambigua...no lo dejaba muy claro y la que tu citas, Fernando, pues no sé, no la he localizado.
 

Raquel GR

Miembro activo
Otra un poco más corta y en el mismo sentido

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sentencia de 7 Mar. 2000, rec. 1578/1997
Ponente: Yanini Baeza, Jaime.

Nº de Sentencia: 902/2000

Nº de Recurso: 1578/1997

Jurisdicción: SOCIAL

Leynfor 53557/2000
Cabecera
DESPIDO. Devengo de vacaciones no disfrutadas durante el procedimiento por despido: improcedencia. Extinción de la relación en la fecha de la decisión de la empresa, aunque sea el juzgado el que se pronuncie sobre su procedencia o improcedencia. No hay trabajo efectivo, por lo que no se devengan los salarios, ni lo demás derechos. Salario de tramitación que tiene carácter indemnizatorio y no por trabajo efectivo. RECURSO DE SUPLICACION. Admisibilidad. Letrada que le interpone el recurso es la misma que actuó en la instancia aunque fuera sustituida por una compañera en juicio.
Texto

En Valencia, a 7 Mar. 2000

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

sentencia núm. 902 de 2.000

En el recurso de suplicación núm. 1.578/97, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 Feb. 1997, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de los de Valencia, en los autos núm. 8687/96, seguidos sobre Salarios, a instancia de D.ª Carmen A. G., asistida de la Letrada D.ª Vicenta Lurbe Quilis, contra CENTRO DE EXPOSICIONES Y ACTIVIDADES ARTESANALES DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, representada por el Letrado D. Enrique Capella Alemany, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Jaime Yanini Baeza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. La sentencia recurrida de fecha 15 Feb. 1997, dice en su parte dispositiva: «Fallo: «Que desestimando la demanda formulada por D.ª Carmen A. G. contra Centro de Exposiciones y Actividades Artesanales de la Comunidad Valenciana, debo absolver y absuelvo al citado demandado de las pretensiones contenidas en aquella.».

SEGUNDO. Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: «l. La actora D.ª Carmen A. G. prestó servicios por cuenta del Centro de Exposiciones y Actividades Artesanales de la Comunidad Valenciana, sito en la calle Hospital núm. 7 de Valencia, dedicada a la actividad de exposición y desarrollo de la artesanía valenciana, con antigüedad de 25 May. 1987, categoría profesional de Oficial Administrativa y percibiendo un salario mensual de 349.827 ptas. con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias y 233.883 ptas. sin inclusión de dicha prorrata, habiendo sido despedida en fecha 16 Jul. 1994, despido que declarado improcedente por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Valencia de fecha 20 Feb. 1996. Por providencia de dicho Juzgado de fecha 8 Mar. 1993, habiendo ejercitado la empresa la opción de la indemnización prevista en la sentencia se fijaron los salarios de tramitación (desde el día 16 Jul. 1994 hasta el día 1 Mar. 1996) en 6.908.545 ptas., que fueron abonadas a la actora, además de la liquidación de las partes proporcionales de las pagas de navidad, junio y compensación económica de vacaciones correspondientes a 30 días en cuantia, esta última de 233.883 ptas. (todo ello del año 1994 hasta la fecha del despido). II. La actora interpuso reclamación previa en fecha 25 Jun. 1996.».

TERCERO. Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido debidamente impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. La representación letrada de la entidad demandada y recurrida plantea una cuestión previa de inadmisibilidad del recurso formulado por la representación letrada de la parte actora, alegando el incumplimiento de los arts. 18.2 y 21.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el art. 229 de igual texto procesal, al no ser la letrada que asiste a la actora, según consta en el Acta de juicio, la misma que anuncia y suscribe el escrito de recurso formulado, entendiendo por ello que debió ser la misma actora la que efectuara el anuncio e interposición del recurso, al carecer la letrada que lo suscribe de capacidad y legitimación para ello, para concluir que deben tenerse por incumplidos los plazos que establece el art. 192 LPL. Esta alegación previa ha de ser desestimada, pues consta en lo actuado que la letrada Sra. Lurbe Quilis es precisamente quien ha asistido a la actora en el proceso, como así se establece en el mismo escrito de demanda, figurando como destinataria y receptora de las sucesivas comunicaciones que le han sido dirigidas por el Juzgado. La circunstancia de que en el acto de juicio asistiera a la actora otra letrada en sustitución de aquella no le priva del carácter de abogada de la actora, al no constar en lo actuado ninguna manifestación en ese sentido, de modo que el anuncio de recurso efectuado por escrito firmado por la Sra. Lurbe Quilis, como abogada de la actora, cumplió los requisitos establecidos en el art. 192.1 LPL, a lo que debe añadirse que la parte impugnante consintió la providencia del Juzgado de instancia que tuvo por anunciado en tiempo y forma el recurso de suplicación, ordenando poner los autos a disposición de esta letrada para su interposición, no apreciándose por ello que concurran las infracciones denunciadas, procediendo el examen del recurso interpuesto.

SEGUNDO. La representación letrada de la actora formula un único motivo de recurso de suplicación, al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, para denunciar que la sentencia impugnada incurre en infracción del art. 38 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 14 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Generalitat Valenciana. La cuestión controvertida se centra en la pretensión actora de que le sea abonado el importe de las vacaciones no disfrutadas de 1995 y 2/1912 de las correspondientes a 1996, al haber visto extinguido su contrato de trabajo el 20 Feb. 1996. El motivo y, por añadidura, el recurso debe ser desestimado, pues como se establece en los incombatidos hechos probados, la actora fue despedida el día 16 Jul. 1994, despido que fue impugnado en vía judicial, dando lugar a sentencia de 20 Feb. 1996 del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Valencia que lo calificó como improcedente, optando la demandada por la extinción indemnizada y abonando el importe de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia. De prosperar la acción actora se daría la circunstancia de que en un año natural, el de 1995, habría de percibir el equivalente a trece mensualidades de salario, en lugar de las doce, con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias, que de haber prestado servicios le correspondería, con la consiguiente e injustificada duplicidad en la percepción de una mensualidad de salarios. Como establece una doctrina jurisprudencial consolidada, en nuestro sistema de relaciones laborales el despido unilateralmente decidido por el empresario ocasiona que la relación laboral quede rota y extinguida desde ese mismo momento, y sin perjuicio de su recomposición posterior por causa de la calificación judicial del mismo, de modo que la sentencia que al efecto se haya de dictar no es la que ocasiona la extinción del contrato de trabajo, pues ésta ya tuvo lugar con la aplicación de la decisión extintiva del empresario, acogiendo así la naturaleza declarativa y no constitutiva de la sentencia de despido. Por ello, los llamados salarios de tramitación tienen una finalidad meramente resarcitoria de los perjuicios causados al trabajador con ocasión del despido, al verse privado de la percepción salarial durante la sustanciación del proceso (sentencias TS 22 Mar. 1999, 14-- 7-1998, 19 May. 1994 y 13 May. 1991, entre otras) pero no constituyen contraprestación a un trabajo que, por principio, no ha podido prestarse, al haberse extinguido previamente el contrato de trabajo con la decisión empresarial de despedir. No se trata de que durante la sustanciación del proceso de despido conserve el trabajador su derecho al trabajo, y que por no facilitarlo venga el empresario obligado a satisfacer los diversos derechos que corresponden al trabajador en el marco de la relación de trabajo. Con el despido, se insiste, la relación laboral queda extinguida, y por ello el trabajador ni conserva el derecho a que se le facilite el trabajo efectivo ni a los demás derechos vinculados a esta prestación, como es el disfrute de las vacaciones, sin perjuicio de que puedan devengarse salarios de tramitación en función de la calificación del despido, siendo en este caso en el marco del proceso de despido donde deben resolverse todas las incidencias relativas al devengo de los mismos.

Es por ello que la sentencia impugnada no incurre en infracción de los preceptos alegados al desestimar la pretensión actora de que se le abone el importe correspondiente a unas vacaciones que no ha disfrutado, por la simple razón de que no tenía derecho a las mismas, al haberse extinguido su contrato de trabajo el día 16 Jul. 1994, fecha en la que le fue notificado el despido, y no, como erróneamente pretende, el día 20 Feb. 1996, fecha de la sentencia que lo calificó como improcedente, procediendo, como se anticipó, la desestimación del motivo y del recurso.
 

FERNANDO

Miembro conocido
En fin, no llegaremos al acuerdo. El caso es casuístico. Imaginad que un trabajador es despedido; se declara improcedencia y hay readmisión. Así pues, en ese caso , considero que esos días en que se sustanció el despido,darían derecho a vacaciones pues la relación laboral se rompio por causa achacable al empresario, no al trabajador, por lo que considero que ese intérvalo de tiempo devengaría vacaciones.
 

Raquel GR

Miembro activo
Desde luego, esta diferencia entre opción de readmisión y la indem... ummmm


Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sentencia de 19 Jun. 2008, rec. 926/2007
Ponente: Moralo Gallego, Sebastián.

Nº de Sentencia: 5180/2008

Nº de Recurso: 926/2007

Jurisdicción: SOCIAL

Leynfor 102503/2008
Inclusión en los salarios de tramitación de la compensación correspondiente a los días de descanso por exceso de jornada no disfrutados

Cabecera
DESPIDO IMPROCEDENTE. Reclamación de las vacaciones no disfrutadas con posterioridad a la fecha del despido y días de descanso en compensación por el exceso de jornada acumulada anteriores al momento del despido. Cuando la empresa opta por el pago de la indemnización sin readmisión tras el despido declarado improcedente la extinción del contrato queda ya definitivamente consolidada a la fecha del despido con lo que el trabajador no tiene desde ese momento derecho alguno a vacaciones. Fijando el calendario laboral de la empresa los días como descanso compensatorio por exceso de jornada corresponde al empleador la carga de probar que el trabajador no ha realizado el exceso de jornada que le da derecho a tales días de descanso.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo
El TSJ Cataluña estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por la empresa revocando en parte la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 33 de Barcelona que estimó en parte la demanda en reclamación de cantidad para absolver a la empresa del abono de las vacaciones no disfrutadas con posterioridad a la fecha del despido.
Texto

En Barcelona a 19 de junio de 2008.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG: 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0025597

CR

ILTMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILTMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG

ILTMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5180/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por YSL BEAUTE SA frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 20 de noviembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 617/2006 y siendo recurrido/a Juan Luis.

Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 5 de septiembre de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de noviembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimar parcialment la demanda interposada per Juan Luis contra YSL BEAUTE,SA, a la que condemno a abonar-li la quantitat de 1.963,8 euros."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- L' actor ha treballat per la demandada des del 22.2.83, amb categoria professional de "Grup professional 4, gestor de zona" i una retribució de 5.891,43 euros mensuals, amb prorrata de pagues extres.

2.- Acomiadat disciplinàriament en data 9.11.05, el JS núm. 20 de Barcelona dictà sentència en data 6.3.06 que declarà la improcedència de l' acomiadament, i posterior interlocutòria de data 19.4.06 que declarava extingida la relació laboral en raó de l' opció empresarial en favor del pagament de la indemnització.

3.- L' actor reclama la compensació de 8 dies de vacances no gaudides: dos corresponents a l' any 2005, que no va arribar a gaudir, senyalats pel 27 i 28 de desembre, i sis dies corresponents al mesos de gener a març de 2006.

4.- Reclama també la compensació per tres dies que, segons el calendari anyal, li corresponien com de descans, per compensar l' excés de jornada feta durant l' any: 31 d'octubre, 29 i 30 de desembre de 2005 (foli 19).

5.- La total quantitat que reclama per aquests 11 dies, a 196,38 euros cada un d' ells, és de 2.160,18 euros.

6.- El 9 de maig de 2006 s' intentà la conciliació prèvia, amb resultat de sense avinença. "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Juan Luis, a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa, contra la sentencia de instancia que estima en parte la demanda y la condena al pago al trabajador que ha sido despedido, de la suma de 1.963,80 euros en concepto de vacaciones no disfrutadas con posterioridad a la fecha del despido y días de descanso en compensación por el exceso de jornada acumulado, anteriores al momento del despido.

Al amparo del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se formula el primer motivo del recurso que denuncia infracción de los arts. 49.1 k) y 56.1º del Estatuto de los Trabajadores y doctrina jurisprudencial que se cita, para sostener que el trabajador no tiene derecho al pago de los días de vacaciones supuestamente generados tras la fecha del despido, en un caso en el que ha sido finalmente declarado improcedente y se ha extinguido la relación laboral sin readmisión.

Pretensión que ha de ser acogida, pues como bien razona la empresa el contrato de trabajo se extingue en la fecha del despido y la relación laboral solo se rehabilita cuando ese despido es posteriormente declarado nulo, o se produce la readmisión del trabajador cuando se califica como improcedente.

En los supuestos en los que el despido es improcedente sin readmisión, la fecha de extinción de la relación laboral no es otra que la del propio despido y a ese momento han de referenciarse los derechos del trabajador vinculados a la vigencia del contrato de trabajo, entre ellos sin duda, el cómputo de los días de vacaciones que puedan corresponderles y se encuentren pendientes de disfrutar en esa fecha, que han de ser liquidados en el finiquito que se le haya de abonar en pago de las cantidades pendientes. Tal y como así ya ha tenido ocasión de destacarlo la doctrina jurisprudencial en las sentencias que acertadamente se invocan en el recurso, del Tribunal Constitucional de 12 de marzo de 1987; y del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1990 (Leynfor 2150-JF/0000), 4 de febrero de 1991 o 17 de mayo de 2000 , entre otras.

La sentencia que se dicta en el eventual proceso judicial por despido es puramente declarativa, que no constitutiva del acto extintivo de la relación laboral, que queda ya definitivamente establecido en la fecha del despido, siendo este el momento a tener en cuenta para calcular el importe de la indemnización de cuarenta y cinco días por año a que se refiere el art. 56.2º del Estatuto de los Trabajadores , lo que evidencia hasta que punto la fecha del despido es la única determinante a tal efecto con independencia del momento en el que posteriormente se acabe dictando la sentencia que lo declara improcedente, procedente o nulo, que no altera en ningún caso el importe de esa indemnización.

Si luego se produce la readmisión del trabajador, la relación laboral se rehabilita plenamente y el periodo transcurrido desde el despido se computa de nuevo como antigüedad a todos los efectos, incluido el derecho a vacaciones; pero cuando la empresa opta por el pago de la indemnización sin readmisión la extinción del contrato queda ya definitivamente consolidada a la fecha del despido, con lo que no se causa desde ese momento derecho alguno a vacaciones.

Las sentencias a que se refiere la resolución recurrida han sido dictadas en supuestos de despidos nulo o improcedentes con readmisión , no siendo trasladable ese criterio a situaciones jurídicas como las del caso de autos en las que la empresa ha optado por el pago de la indemnización, con lo que los días de vacaciones a que tiene derecho el trabajador han de quedar limitados hasta la fecha del despido.
Debemos por ello estimar este primer motivo del recurso[/color].

SEGUNDO.- No puede en cambio acogerse el motivo segundo que denuncia infracción del art. 217.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para razonar que se ha producido un error en la aplicación de las reglas de distribución de la carga de la prueba, en lo que se refiere a los días de descanso compensatorio por exceso de jornada acumulada.

Como bien se dice en la sentencia de instancia, resultando incontrovertido que el calendario laboral de la empresa contempla los días 29 y 30 de diciembre como de descanso compensatorio por exceso de jornada, corresponde al empleador la carga de probar que el demandante no hubiere realizado el exceso de jornada que le daba derecho a tales días de descanso, y no al contrario como pretende la recurrente, que quiere imputar al trabajador la carga de probar que efectivamente había realizado un exceso de jornada.

Tendría razón la empresa si el calendario laboral no regulase esos días de descanso compensatorio, pero una vez que esta situación se encuentra ya prevista expresamente en el calendario a ella le corresponde la carga de demostrar que , pese a ello, el actor no había llegado a realizar tal exceso de jornada.

La conclusión a la que llega la sentencia de instancia aplicando estas consideraciones no en , en absoluto, irracional, arbitraria o injustificada, por lo que no puede ser sustituida por la interpretación que ofrece la recurrente para intentar explicar la finalidad de esos días de descanso compensatorio que, a su juicio, no es otra que la de evitar que se supere la jornada legal máxima prevista en el convenio, lo que habría exigido que en los hechos probados se incluyere alguna referencia a esta circunstancia para establecer la jornada anual efectivamente realizada por los trabajadores de la empresa que avalase este razonamiento.

Sin que tampoco pueda aceptarse el razonamiento de que los días 29 y 30 de diciembre han sido pagados en concepto de salarios de tramitación, cuando lo que se está diciendo en la sentencia es que el trabajador ya había realizado un exceso de jornada y por lo tanto se trata de compensarle por unos horas de trabajo ya efectuadas que superan el máximo exigible y que por ello se encontraban ya anteriormente devengadas. Si se le paga solo los salarios de tramitación correspondientes a esos dos días, no se le estaría compensado por el exceso de jornada equivalente a dos días adicionales de trabajo que ya ha realizado anteriormente a favor de la empresa.

Debemos por ello estimar en parte el recurso, manteniendo la condena al pago de estos dos días de descanso compensatorio no disfrutados.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

 

uxio

Nuevo miembro
una de las sentencia que citan otros foreros ya te resuelven esa cuestion diciendo que no existe causa de vacaciones pues las misma son para proporcionar descanso como consecuencia del trabajo. Despido no hay trabajo ni relacion laboral, no hay casua para las vacaciones
 

Raquel GR

Miembro activo
Hola Uxío,

Otros foreros no, yo misma

Y yo pienso como tú (ya lo he dicho en las primeras intervenciones de este post), pero es justo poner esta ya que la he visto y la verdad es que es la única que habla cuando hay readmisión en las otras que pongo solo se opta por la indem

Pero ya digo, yo no veo que se tengan que devengar vacaciones por ese periodo, pero es mi opinión.
 

FERNANDO

Miembro conocido
Yo sigo entendiendo que sí pues, si se retoma la relación laboral, no sería justo dejar sin vacaciones al empleado por una decisión unilateral no ajusta a derecho por parte del empresario.
 

uxio

Nuevo miembro
Tendra derecho a las vacaciones correspondientes a los periodos del año natural que no estubo despedido y el resto del tiempo tendra derecho a los salarios de tramitacion.

Como dice la super forera Raquel, injustamente omitida en mi anterior post y que traido a esta discusion ilustradas sentencias.
 
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