sancion modelo 180

carla

Miembro
buenos dias, me ha llegado una sancion por no presentar ni atender requerimientos sobre la presentacion del modelo 180 ejercicio 2017. Lo sorprendente del tema es que la sancion es de 1.125 Euros!!!! es posible dicho importe (pensaba que seria 200-300 euros)

Otro tema es que durante el 2018 ya no tenia el alquiler del local, pero no se presentó la baja censal (036) , y ahora veo que reclaman tambien los trimestrales 115....Que aconsejais que haga? un 036 de baja a fecha 31/12/2017 o que se presenten los 115 trimestrales sin actividad ???

saludos
 

elchuske

Miembro conocido
Los caraduras de hacienda siguen en sus trece. Si no hay actividad no estas obligado a presentar los 115 y por lo tanto tampoco el 180. El año pasado ya le he ganado 4 contenciosos administrativos por no presentar el 115., Presenta el contencioso que lo ganas.
Concepto: Sanciones Gestión 115 2015 Tercer trimestre
Nº Liquidación: A2860616
ACUERDO
En ejecución de la resolución de fecha 31-01-2018 adoptada en el procedimiento de referencia, donde se
acuerda:
El TEAR de Madrid ha estimado la presente reclamación interpuesta contra el acuerdo de imposición de
sanción descrito en la identificación del documento.
De conformidad con el art. 66 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el
Reglamento general de desarrollo de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de
revisión en vía administrativa:
Procede:
Anular el expediente sancionador con número de referencia 20166128
Anular la liquidación de la sanción por importe de 75,00 euros
Anular el expediente sancionador con número de referencia 20176128
Anular la liquidación de la pérdida de reducción de la sanción por importe de 25,00 euros

y tengo 3 mas de estas y del modelo 111 por el mismo concepto
 

elchuske

Miembro conocido
ampliando. si presentas los 115 sin actividad les das la razón. La baja en el 036 con fecha de hoy seria valida.
 

elchuske

Miembro conocido
RECLAMACION ECONOMICO – ADMINISTRATIVA

Por la presente se presenta reclamación económico administrativa contra el acuerdo de la administración tributaria de fecha ------ con numero de referencia 2016 en base a las siguientes consideraciones.

ANTECEDENTES

La administración tributaria sanciona la no presentación en plazo del modelo 115. Notar que fue la propia administración la que solicito vía comunicación en sede electrónica su presentación. Notar asimismo que se efectúa la presentación a requerimiento de la administración.
Se presentan alegaciones en base a determinados artículos de la ley del  IRPF y del Impuesto de Sociedades, que son desestimadas por la administración en su escrito del ----------.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES

Es importante mencionar que la administración no contesta al escrito de alegaciones presentado, se limita a mencionar temas genéricos que nada tienen que ver con el asunto en cuestión lo que lleva a manifestar incluso como presentadas alegaciones que no se han hecho.
Parece obvio que no se han leído el escrito de alegaciones y por tanto  no contestan a lo que se plantea, y si a otras cuestiones no planteadas. Por el solo echo de actuar así, legal y jurídicamente el escrito de la administración seria nulo de pleno derecho. Y por lo tanto la sanción debería correr la misma suerte.

ALEGACIONES

La base de la administración para sancionar es en síntesis la presentación fuera de plazo y sobre esa premisa  elabora toda su argumentación sin considerar siquiera las alegaciones presentadas.

La administración afirma que obliga  presentar el modelo 115  la normativa del impuesto y eso es tal y como lo dice, y en ningún momento se ha puesto en cuestión.  La administración obvia y no hace mención al artículo 108/1 del reglamento del impuesto sobre la renta que  es taxativo “No procederá presentación de declaraciones negativas cuando no se hubiera satisfecho en el periodo de declaración, rentas sometidas a retención e ingreso a cuenta “en ese mismo sentido  se manifiesta el articulo 68/ 1 del  impuesto de sociedades.

La administración duda de que se haya puesto la diligencia necesaria, y sanciona por esta actuación, Pues bien, cabría preguntarse ¿es negligente presentar una declaración que no hay obligación de presentar?  ¿No sería más negligente sancionar  una conducta total y absolutamente correcta?
Se hace mención al artículo 179/2 de la LGT pero solo en parte porque dice taxativamente “Se ha puesto la diligencia necesaria  cuando el obligado haya ajustado su actuación en una interpretación razonable de la norma “Está claro que la actuación ha sido palmatoriamente clara y contundente con la norma y que ni tan siquiera se ha tenido que recurrir a interpretaciones. No existe obligación cuando no hay base ni retenciones y no hay más interpretaciones. Por lo tanto no hay presentación.
Se menciona que fue presentada fuera de plazo, que así lo dice la normativa y que no hay lugar a interpretaciones.  Esta afirmación no se pone en cuestión, es decir, cuando hay algo que declarar se declara y si no se hace se sanciona. Pero cuando no hay nada que declarar y las artículos ya mencionados te permiten no hacerlo es potestad del contribuyente hacerlo o no.  Y los artículos ya mencionados tampoco dan lugar a interpretaciones.  Solo destacar que la administración obvia su propia normativa que ni tan siquiera menciona, a pesar de que fue objeto de notoriedad en mi escrito de alegaciones.
En toda caso hay que destacar la siguiente pregunta ¿Quién pone el plazo para presentar una declaración que no hay obligación de presentar? Es obvio que la administración se arroga ese derecho y pone el plazo que más la conviene obviando toda la demás legislación.  A la vista de los artículos mencionados, si se produce una declaración es porque el contribuyente en su ánimo de colaboración así lo hace, pero lo hace cuando lo estime conveniente ya que el modelo 115 pierde su eficacia recaudadora y se convierte en un simple impreso informativo como así lo debería interpretar la administración. En todo caso y a la vista de la legislación que es clara al respecto, si no se presenta el modelo 115 que siempre será positivo y siempre tendrá retenciones, es porque no hay ni base ni retenciones.
Se afirma  que se ha incumplido el deber general del correcto cumplimiento de la obligación tributaria dentro del plazo reglamentario, sin que existan causas de las legalmente establecidas que justifiquen esa inobservancia. Es paradójico que la administración argumente que no existen causas legalmente establecidas cuando ella misma ha dictado las normas que justifican su no presentación y por supuesto nunca puede estar fuera de plazo algo que no se está obligado a hacer.
Por último, y en este caso queda patente que la contestación al escrito de alegaciones para nada tiene que ver con lo alegado. Como es posible que ponga entre mis alegaciones que actué de buena fe si en ningún momento me he referido a esa premisa, ni al dolo, ni a la simple negligencia.  Ni al perjuicio económico. Está claro que la administración no contesta a lo demandado por los contribuyentes, se limita a copiar contestación estereotipadas, ya pre escritas. Todo hace pensar que la administración pone todas las trabas posibles para que los contribuyentes tengamos que recurrir para hacer valer nuestros derechos con la esperanza de que por su ínfima cuantía se desista de hacerlo ya que no merece la pena recurrir por 75€ .  También habría que hacerse la siguiente reflexión a la vista de lo que antecede. Quien contesta al contribuyente  ¿un funcionario o una maquina?
Pero ya que hace mención la administración a unas supuestas alegaciones que no se han hecho. En estos momentos es hora de recordar el artículo 178 de la LGT. Este artículo se refiere entre otros a dos preceptos básicos, el primero pone el énfasis en el principio de legalidad, pues bien, ¿es legal sancionar por presentar fuera de plazo un impreso que no hay obligación de presentar?  Está claro que el principio de legalidad ha sido claramente conculcado  por la administración. En segundo lugar está la proporcionalidad. ¿Existe proporcionalidad en una sanción por presentar fuera de plazo algo que no hay obligación y encima no ha producido ningún quebranto económico a la administración?  La administración debiera interpretar que si no se ha presentado el impreso en cuestión y por aplicación del artículo 68/1 del IS y el artículo 108/1 de IRPF es que no hay nada que declarar y así lo debe admitir. Si posteriormente la inspección encuentra discrepancias o negligencia o rentas que si debieron haberse declarado, sancionara según lo establecido como no puede ser de otra manera. Y no debe instar a los contribuyentes en ningún caso a presentar el impreso en cuestión, en todo caso, si la administración quiere de alguna manera saber si ha sido una omisión que advierta al contribuyente en este sentido de que se tomara en aplicación de los ya reiteradamente mencionados artículos como la inexistencia de rentas, y que en caso contrario presente la declaración. Pero nunca imperativamente instar a presentar la declaración ya que da lugar a interpretaciones erróneas.
También merece la pena destacar el art. 183 de la LGT donde especifica que son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia, que por cierto no se hace mención en el escrito de la administración.  La negligencia ya ha sido ampliamente mencionada en este escrito y queda probado que no existe negligencia en incumplir  una obligación que la ley taxativamente exime de su cumplimiento. En cuanto al dolo que si menciona la administración pero no en el precepto en el que se apoya, no existe tal figura ya que este no se ha producido, luego no se puede culpar a alguien por hacer  algo que no ha hecho. Es decir argumentar que es una omisión la no presentación en plazo de un documento que no hay obligación de presentar.
En cuando a la culpabilidad se cae por su propio peso. ¿Puede ser alguien culpable de no hacer algo que la ley le exime de hacerlo?  Evidentemente, el más mínimo sentido común así lo atestigua. Nunca será culpable, Más bien todo lo contrario.
Y por último algunas consideraciones:

Es doctrina del TEA en reiteradas sentencias y profusa jurisprudencia que las normas deben ser interpretadas por la administración conforme a criterios de proporcionalidad que impidan alcanzar soluciones poco razonables. Asimismo indican reiteradas sentencias la obligatoriedad de ponderar el perjuicio económico.  Pues bien, cabría poner en entredicho la reiterada proporcionalidad. ¿Dónde está la proporcionalidad por sancionar la presentación de un impreso fuera de plazo cuando no hay obligación de presentarlo? ¿Y dónde está la obligatoriedad de la administración de ponderar el perjuicio económico cuando este perjuicio es CERO?
Está claro que ninguno de estos dos preceptos han sido respetados por la administración.
También el TEAR en este caso de Cataluña señala que cualquier error que pueda cometer un contribuyente en el cumplimiento de sus obligaciones no puede acarrear de forma automática una sanción. Se debe motivar su culpabilidad y la intención de defraudar. En este caso hay que destacar. 1/ no es un error, es un derecho del contribuyente su no presentación. 2/ La administración no motiva su culpabilidad, como no puede ser de otra forma. No se puede ser culpable de algo que no se está obligado. 3/ No motiva la intención de defraudar ya que es imposible defraudar en algo que no se tiene que ingresar y que no hay obligación de hacerlo ni tan siquiera de presentarlo.
Y hay sentencias de varios tribunales que si no se cumplen los preceptos antes argumentados se van a producir claros desequilibrios y se llegara con toda probabilidad a resultados injustos como es el caso en cuestión.
El artículo dos de Derechos y garantías de los contribuyentes establece  el principio de la no confiscatoriedad. ¿Cabe más confiscatoriedad  sancionar una conducta que la ley expresamente así la permite?

Por todo lo argumentado no cabe duda y queda palmatoriamente claro que la sanción es injusta, desproporcionada, no ajustable a la norma, confiscatoria y no ajustable a derecho.
En consecuencia se pide la nulidad de la sanción
 

carla

Miembro
ostras, muchas gracias por tus respuestas... :)
El tema es que la empresa tenia actividad, pero no alquiler de local, no sé si eso cambia las cosas....
Me ha quedado claro que presentar los 115 ahora, aun siendo negativos, es contraproducente. Lo de presentar el 036 hoy...pero con fecha 31/12/2017, supongo que puede caer sancion por presentar 036 fuera de plazo no?
Y en referencia al modelo 180...esos 1.125 euros??? no es totalmente desproporcionado??

gracias de nuevo
 

elchuske

Miembro conocido
los 1.125 son porque te lo han pedido varias veces y no has hecho caso. Tenias que haber contestado a la primera. Lo de la actividad es igual no influye
 
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