Exacto, a la empresa siempre se le exige una responsabilidad "in vigilando", y en ese sentido, debe prever que el trabajador puede tener distracciones o incluso imprudencias no temerarías. Pero claro, pero habiendo adoptado esas medidas mínimas, si la imprudencia por parte del trabajador es claramente temeraria...
Bueno, como pides sentencias, te copio y pego una parte del memento de la Inspección, que además de repasar concpetos, incluye varias sentencias. Espero que te sea de utilidad.
Saludos.
Responsabilidad del trabajador1070 La normativa de prevención de riesgos laborales establece que la efectividad de las medidas preventivas debe prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajadedor (LPRL art.15.4).
Lo esencial para que entre en juego la responsabilidad empresarial, no radica en analizar si el trabajador o un tercero ha contribuido a la producción del resultado dañoso con una conducta negligente o dolosa, sino que consiste en determinar si el empresario ha infringido alguna concreta norma de seguridad y ésta, de haberse cumplido, lo hubiera evitado o minorado, con independencia de la conducta del trabajador. De este modo, la responsabilidad empresarial viene imputada por la ausencia de medidas de seguridad, si su existencia hubiera evitado el accidente, haciendo así que sea indiferente que en la producción de éste haya intervenido también casualmente la imprudencia del trabajador (TSJ Cantabria 24-4-03, EDJ 215349; Extremadura 9-2-06, EDJ 9700).
En principio, la conducta imprudente del trabajador, fruto de la reiteración y de la habitualidad del desempeño de la actividad laboral, no desvirtúa la relación de causalidad entre el incumplimiento empresarial en materia de seguridad y salud en el trabajo y el resultado lesivo, para la determinación de la procedencia del recargo.
La doctrina jurisprudencial ha definido reiteradamente cuando la imprudencia del trabajador se debe calificar como temeraria. Así, se ha considerado imprudencia temeraria cuando el trabajador consciente y voluntariamente contraría las órdenes recibidas del patrono o las mas elementales normas de precaución, prudencia y cautela exigidas a toda persona normal (TS 16-7-85). Por tanto, no existe responsabilidad empresarial, cuando el accidente de trabajo o enfermedad profesional se produce por una conducta imprudente del trabajador accidentado o de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin que se pueda imputar ningún incumplimiento de alguna norma de prevención, por parte del empresario.
Atenuación o exoneración de la responsabilidad del empresario
1072 No obstante lo anterior, un elemento que atenúa la responsabilidad del empresario, y el consiguiente recargo de prestaciones, es la concurrencia de culpas («in vigilando» del empresario y la imprudencia temeraria del trabajador) en la producción del accidente o enfermedad. La multiplicidad de supuestos que se dan en la realidad impiden la existencia de un único criterio jurisprudencial sobre la concurrencia y el reparto de culpas.
La imprudencia puede, incluso, llegar a excluir la responsabilidad empresarial en el pago del recargo de prestaciones, cuando la producción del evento acontece por conducta imprudente del trabajador accidentado, sin constancia de incumplimiento por parte del empresario de las normas de prevención de riesgos: cuando el trabajador, consciente y voluntariamente, contraría las órdenes recibidas del patrono o las mas elementales normas de precaución, prudencia y cautela exigidas a toda persona normal (TS 16-7-85).
En todo caso la imprudencia profesional del trabajador no elimina el concepto de accidente de trabajo, pero impide el recargo de prestaciones por tratarse de una medida punitiva que debe aplicarse restrictivamente y siempre que la infracción haya sido probada de forma palmaria e incontrovertida (TSJ Las Palmas 13-5-92; C.Valenciana 14-7-05, EDJ 211168; 2-3-05; Burgos 25-5-06, EDJ 251656 y Cataluña 15-4-05, EDJ 56629).
De manera similar, existe asimismo una reiterada doctrina jurisprudencial que excluye la responsabilidad empresarial en el pago del recargo de prestaciones, cuando la producción del evento se ha producido de forma fortuita, imprevista o imprevisible, sin constancia de incumplimiento por parte del empresario de las normas de prevención de riesgos de excepcional gravedad y debido a circunstancias ajenas al trabajo (TSJ Granada 24-9-01, EDJ 52743).