Buenos días,
Recordaba una nota informativa . y buscando en el baúl de los recuerdos
Las directrices del SEPE ordenadas mediante Circular firmada por la Subdirectora General de Prestaciones, disponen en relación a los complementos empresariales de las prestaciones contributivas de desempleo lo siguiente:
PRIMERO.- ERES DE REDUCCIÓN PARCIAL DE LA JORNADA DE TRABAJO. ART. 47 E.T.
El art. 203.3 de la Ley general de la Seguridad Social dispone que la reducción de la jornada de trabajo estará comprendida entre un mínimo de 10 y un máximo de un 70 por ciento, siempre que el salario sea objeto de análoga reducción.
El complemento económico de la prestación contributiva por desempleo, a cargo de la empresa, conlleva que la reducción del salario del trabajador sea inferior a la reducción de jornada.
Por ello, el SEPE, considera que, de conformidad a dicho artículo para determinar la cuantía de la prestación de desempleo debe tenerse en cuenta el porcentaje sobre el salario diario garantizado por la empresa en el ERE, de modo que el porcentaje de la prestación que el SEPE reconozca al trabajador no sea igual al de la reducción parcial de la jornada de trabajo, sino el equivalente a la diferencia existente entre el cien por cien del salario diario a jornada completa del trabajador y el porcentaje garantizado por la empresa conformado por la suma del salario de la jornada reducida trabajada más el complemento a cargo de la empresa.
EJEMPLO. La empresa acuerda un ERE de reducción de jornada al 50%, durante un mes, con trabajadores que tienen una base reguladora diaria de 50. El tanto por ciento a que tiene derecho los trabajadores sobre la base reguladora de la prestación de desempleo es del 70%.
Supuesto 1º. No se pacta en el ERE complemento a cargo de la empresa. Importe del salario por el 50% de la jornada trabajada = 25 Importe de la Prestación de desempleo: 17,50 diarios, obtenido de aplicar al 70% de la base reguladora de 50 el 50% de reducción de jornada.
Supuesto 2º. En el ERE se pacta que el 50% del salario diario del trabajador correspondiente a la jornada trabajada (25 ) sea complementado por la empresa, con 5 día garantizando al trabajador el 60% de su retribución o lo que es lo mismo que la perdida salarial, por la jornada no trabajada, sea del 40% en lugar del 50%.
En este caso la prestación diaria por desempleo ascendería a 14 , que se obtiene de estas operaciones:
Base reguladora de la prestación 50 x 70% (porcentaje de la base) x 40% de la reducción salarial (100% del salario menos el 60% garantizado).
Para la aplicación de esta directriz por el SEPE, refrendada por sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, entre ellas la de 31-1-2012 del País Vasco, es indiferente que la calificación que se le haya dado en el ERE al complemento empresarial sea de naturaleza salarial, o extrasalarial, con términos tales como indemnización o compensación por la pérdida económica que le supone el ERE al trabajador, o de mejora de la prestación de desempleo.
El efecto reductor del complemento empresarial sobre el porcentaje de la prestación de desempleo se aplica también al consumo por el trabajador de la prestación, es decir que si en el ERE se acuerda una reducción de jornada del 50% y la empresa garantiza al trabajador un 60% de su retribución, el porcentaje de desempleo que consume el trabajador sería del 40%.
SEGUNDO. ERES DE SUSPENSIÓN TEMPORAL DEL CONTRATO DE TRABAJO ART. 47 DEL E.T.
Supuesto 1º. En el ERE se pacta la compensación de todo el salario dejado de percibir por el trabajador, es decir la diferencia entre el salario y la prestación de desempleo. Este complemento para el SEPE tendría naturaleza de salario, y como consecuencia el trabajador no acreditaría situación legal de desempleo, ni derecho a percibir la prestación.
No obstante, el SEPE, a la vista de que el art. 26.2 del E.T. dispone que no tendrán la consideración de salario, las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos establece la siguiente excepción a la aplicación de la regla anterior.
El SEPE, considera que el trabajador acreditaría la situación legal de desempleo y en consecuencia se le reconocería el derecho a la prestación, si cumple los requisitos para ser beneficiario de ella, en el caso de que en el ERE de suspensión se haya acordado que la empresa complemente parcialmente, a título de indemnización compensatoria de la suspensión, la diferencia entre el salario del trabajador y la prestación de desempleo.
No sería por lo tanto reconocida la prestación de desempleo si dicho diferencial se complementa al 100%, o siéndolo en porcentaje inferior es calificado como complemento salarial.
Así pues, los complementos no salariales abonados por la empresa al trabajador a título de indemnización por la suspensión son compatibles con la prestación por desempleo siempre que no cubran o garanticen el 100% del salario.
Sin embargo, distinto sentido tendría la aportación empresarial complementaria del subsidio de desempleo, en el caso de que el trabajador hubiera agotado la prestación contributiva, pues el complemento empresarial percibido sería considerado como renta computable conjuntamente con otras rentas del trabajador, con la finalidad de valorar el acceso y reconocimiento del subsidio, en función de que las rentas superen o no los límites legales.
¿Aplicarán esta directiva en el caso de ERTE COVID-19?
Recordaba una nota informativa . y buscando en el baúl de los recuerdos
Las directrices del SEPE ordenadas mediante Circular firmada por la Subdirectora General de Prestaciones, disponen en relación a los complementos empresariales de las prestaciones contributivas de desempleo lo siguiente:
PRIMERO.- ERES DE REDUCCIÓN PARCIAL DE LA JORNADA DE TRABAJO. ART. 47 E.T.
El art. 203.3 de la Ley general de la Seguridad Social dispone que la reducción de la jornada de trabajo estará comprendida entre un mínimo de 10 y un máximo de un 70 por ciento, siempre que el salario sea objeto de análoga reducción.
El complemento económico de la prestación contributiva por desempleo, a cargo de la empresa, conlleva que la reducción del salario del trabajador sea inferior a la reducción de jornada.
Por ello, el SEPE, considera que, de conformidad a dicho artículo para determinar la cuantía de la prestación de desempleo debe tenerse en cuenta el porcentaje sobre el salario diario garantizado por la empresa en el ERE, de modo que el porcentaje de la prestación que el SEPE reconozca al trabajador no sea igual al de la reducción parcial de la jornada de trabajo, sino el equivalente a la diferencia existente entre el cien por cien del salario diario a jornada completa del trabajador y el porcentaje garantizado por la empresa conformado por la suma del salario de la jornada reducida trabajada más el complemento a cargo de la empresa.
EJEMPLO. La empresa acuerda un ERE de reducción de jornada al 50%, durante un mes, con trabajadores que tienen una base reguladora diaria de 50. El tanto por ciento a que tiene derecho los trabajadores sobre la base reguladora de la prestación de desempleo es del 70%.
Supuesto 1º. No se pacta en el ERE complemento a cargo de la empresa. Importe del salario por el 50% de la jornada trabajada = 25 Importe de la Prestación de desempleo: 17,50 diarios, obtenido de aplicar al 70% de la base reguladora de 50 el 50% de reducción de jornada.
Supuesto 2º. En el ERE se pacta que el 50% del salario diario del trabajador correspondiente a la jornada trabajada (25 ) sea complementado por la empresa, con 5 día garantizando al trabajador el 60% de su retribución o lo que es lo mismo que la perdida salarial, por la jornada no trabajada, sea del 40% en lugar del 50%.
En este caso la prestación diaria por desempleo ascendería a 14 , que se obtiene de estas operaciones:
Base reguladora de la prestación 50 x 70% (porcentaje de la base) x 40% de la reducción salarial (100% del salario menos el 60% garantizado).
Para la aplicación de esta directriz por el SEPE, refrendada por sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, entre ellas la de 31-1-2012 del País Vasco, es indiferente que la calificación que se le haya dado en el ERE al complemento empresarial sea de naturaleza salarial, o extrasalarial, con términos tales como indemnización o compensación por la pérdida económica que le supone el ERE al trabajador, o de mejora de la prestación de desempleo.
El efecto reductor del complemento empresarial sobre el porcentaje de la prestación de desempleo se aplica también al consumo por el trabajador de la prestación, es decir que si en el ERE se acuerda una reducción de jornada del 50% y la empresa garantiza al trabajador un 60% de su retribución, el porcentaje de desempleo que consume el trabajador sería del 40%.
SEGUNDO. ERES DE SUSPENSIÓN TEMPORAL DEL CONTRATO DE TRABAJO ART. 47 DEL E.T.
Supuesto 1º. En el ERE se pacta la compensación de todo el salario dejado de percibir por el trabajador, es decir la diferencia entre el salario y la prestación de desempleo. Este complemento para el SEPE tendría naturaleza de salario, y como consecuencia el trabajador no acreditaría situación legal de desempleo, ni derecho a percibir la prestación.
No obstante, el SEPE, a la vista de que el art. 26.2 del E.T. dispone que no tendrán la consideración de salario, las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos establece la siguiente excepción a la aplicación de la regla anterior.
El SEPE, considera que el trabajador acreditaría la situación legal de desempleo y en consecuencia se le reconocería el derecho a la prestación, si cumple los requisitos para ser beneficiario de ella, en el caso de que en el ERE de suspensión se haya acordado que la empresa complemente parcialmente, a título de indemnización compensatoria de la suspensión, la diferencia entre el salario del trabajador y la prestación de desempleo.
No sería por lo tanto reconocida la prestación de desempleo si dicho diferencial se complementa al 100%, o siéndolo en porcentaje inferior es calificado como complemento salarial.
Así pues, los complementos no salariales abonados por la empresa al trabajador a título de indemnización por la suspensión son compatibles con la prestación por desempleo siempre que no cubran o garanticen el 100% del salario.
Sin embargo, distinto sentido tendría la aportación empresarial complementaria del subsidio de desempleo, en el caso de que el trabajador hubiera agotado la prestación contributiva, pues el complemento empresarial percibido sería considerado como renta computable conjuntamente con otras rentas del trabajador, con la finalidad de valorar el acceso y reconocimiento del subsidio, en función de que las rentas superen o no los límites legales.
¿Aplicarán esta directiva en el caso de ERTE COVID-19?