SEPE - COMPLEMENTO NOMINA 100% (CUIDADO)

Medinero

Miembro
Buenos días,

Recordaba una nota informativa …. y buscando en el baúl de los recuerdos

Las directrices del SEPE ordenadas mediante Circular firmada por la Subdirectora General de Prestaciones, disponen en relación a los complementos empresariales de las prestaciones contributivas de desempleo lo siguiente:

PRIMERO.- ERES DE REDUCCIÓN PARCIAL DE LA JORNADA DE TRABAJO. ART. 47 E.T.

El art. 203.3 de la Ley general de la Seguridad Social dispone que la reducción de la jornada de trabajo estará comprendida entre un mínimo de 10 y un máximo de un 70 por ciento, siempre que el salario sea objeto de análoga reducción.

El complemento económico de la prestación contributiva por desempleo, a cargo de la empresa, conlleva que la reducción del salario del trabajador sea inferior a la reducción de jornada.

Por ello, el SEPE, considera que, de conformidad a dicho artículo para determinar la cuantía de la prestación de desempleo debe tenerse en cuenta el porcentaje sobre el salario diario garantizado por la empresa en el ERE, de modo que el porcentaje de la prestación que el SEPE reconozca al trabajador no sea igual al de la reducción parcial de la jornada de trabajo, sino el equivalente a la diferencia existente entre el cien por cien del salario diario a jornada completa del trabajador y el porcentaje garantizado por la empresa conformado por la suma del salario de la jornada reducida trabajada más el complemento a cargo de la empresa.

EJEMPLO. La empresa acuerda un ERE de reducción de jornada al 50%, durante un mes, con trabajadores que tienen una base reguladora diaria de 50€. El tanto por ciento a que tiene derecho los trabajadores sobre la base reguladora de la prestación de desempleo es del 70%.

Supuesto 1º. No se pacta en el ERE complemento a cargo de la empresa.  Importe del salario por el 50% de la jornada trabajada = 25 € Importe de la Prestación de desempleo: 17,50 € diarios, obtenido de aplicar al 70% de la base reguladora de 50€ el 50% de reducción de jornada.
Supuesto 2º. En el ERE se pacta que el 50% del salario diario del trabajador correspondiente a la jornada trabajada (25 €) sea complementado por la empresa, con 5 € día garantizando al trabajador el 60% de su retribución o lo que es lo mismo que la perdida salarial, por la jornada no trabajada, sea del 40% en lugar del 50%.

En este caso la prestación diaria por desempleo ascendería a 14 €, que se obtiene de estas operaciones:

Base reguladora de la prestación 50€ x 70% (porcentaje de la base) x 40% de la reducción salarial (100% del salario menos el 60% garantizado).

Para la aplicación de esta directriz por el SEPE, refrendada por sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, entre ellas la de 31-1-2012 del País Vasco, es indiferente que la calificación que se le haya dado en el ERE al complemento empresarial sea de naturaleza salarial, o extrasalarial, con términos tales como indemnización o compensación por la pérdida económica que le supone el ERE al trabajador, o de mejora de la prestación de desempleo.

El efecto reductor del complemento empresarial sobre el porcentaje de la prestación de desempleo se aplica también al consumo por el trabajador de la prestación, es decir que si en el ERE se acuerda una reducción de jornada del 50% y la empresa garantiza al trabajador un 60% de su retribución, el porcentaje de desempleo que consume el trabajador sería del 40%.

SEGUNDO. ERES DE SUSPENSIÓN TEMPORAL DEL CONTRATO DE TRABAJO – ART. 47 DEL E.T.

Supuesto 1º. En el ERE se pacta la compensación de todo el salario dejado de percibir por el trabajador, es decir la diferencia entre el salario y la prestación de desempleo. Este complemento para el SEPE tendría naturaleza de salario, y como consecuencia el trabajador no acreditaría situación legal de desempleo, ni derecho a percibir la prestación.

No obstante, el SEPE, a la vista de que el art. 26.2 del E.T. dispone que “no tendrán la consideración de salario, … las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos” establece la siguiente excepción a la aplicación de la regla anterior.

El SEPE, considera que el trabajador acreditaría la situación legal de desempleo y en consecuencia se le reconocería el derecho a la prestación, si cumple los requisitos para ser beneficiario de ella, en el caso de que en el ERE de suspensión se haya acordado que la empresa complemente parcialmente, a título de indemnización compensatoria de la suspensión, la diferencia entre el salario del trabajador y la prestación de desempleo.

No sería por lo tanto reconocida la prestación de desempleo si dicho diferencial se complementa al 100%, o siéndolo en porcentaje inferior es calificado como complemento salarial.


Así pues, los complementos no salariales abonados por la empresa al trabajador a título de indemnización por la suspensión son compatibles con la prestación por desempleo siempre que no cubran o garanticen el 100% del salario. 

Sin embargo, distinto sentido tendría la aportación empresarial complementaria del subsidio de desempleo, en el caso de que el trabajador hubiera agotado la prestación contributiva, pues el complemento empresarial percibido sería considerado como renta computable conjuntamente con otras rentas del trabajador, con la finalidad de valorar el acceso y reconocimiento del subsidio, en función de que las rentas superen o no los límites legales.

¿Aplicarán esta directiva en el caso de ERTE COVID-19?
 

fundación

Miembro conocido
Buenas,

Te participo un documento de UGT, es del año 2012, con el consecuente desfase de referencias, no sé si hay cambio de criterios o hay doctrina al respecto. Entiendo que es análisis de la circular citada.

Lo copio y pego desde un documento pdf, así que disculpas por el mal formato:


I. Supuesto de hecho

Los servicios públicos de empleo, en virtud de Circular interna del SEPE, de 16
de enero de 2012, están denegando la prestación por desempleo a aquellos
trabajadores que formen parte de un ERE suspensivo o de reducción de jornada,
en el que se haya acordado un complemento empresarial a la prestación por
desempleo.

El argumento utilizado administrativamente para esta denegación se basa en la
no acreditación de la situación legal de desempleo, debido a que se considera
que la suspensión del contrato o reducción de la jornada no está acompañada
de la privación del salario que establece el artículo 47 del ET y los artículos
203.2, 204.2 y 211.4 de la LGSS.


II. Valoración sindical

La Administración (SEPE) yerra a la hora de realizar esta interpretación
absolutamente restrictiva de la relación entre los EREs de suspensión o
reducción de jornada y la prestación por desempleo en su nivel contributivo.

Se equivoca en el argumento utilizado y en su fundamentación normativa. Se
aparta y contraviene lo regulado por la Ley General de la Seguridad Social y el
Reglamento General de Cotización y recaudación.

a) Se equivoca

Parte 1.- naturaleza salariar o no salarial del complemento

La administración entiende que no queda acreditada la situación legal de
desempleo por cuanto no se cumple con uno de los dos efectos de la
suspensión del contrato de trabajo. Es decir, mientras sí entiende cumplido el
cese en el trabajo por parte del trabajador, afirma que el empresario no cesa en
su obligación de remunerar el trabajo al sufragar los complementos pactados en
EREs suspensivos.

Así, al interpretar que estos complementos pactados remuneran el trabajo
considera que tienen naturaleza de salario, por lo que el trabajador no
acreditaría situación legal de desempleo.

El SEPE se equivoca de plano al otorgar a estos complementos una naturaleza
salarial que no ostentan por definición. Llegando incluso al absurdo
interpretativo de considerar que estos complementos remuneran un trabajo por
cuenta ajena que no se presta, que no se realiza.

Es indiscutible, por tanto, su naturaleza no salarial y, de la misma manera, su
consideración como mejora voluntaria de una prestación pública, como lo es la
prestación por desempleo, que permite al trabajador mantener, en parte, su
nivel de ingresos a pesar de haber suspendido su relación laboral.

Hemos de recordar de forma expresa, como la Ley General de la Seguridad
Social regula esta posibilidad de establecer mejoras voluntarias sobre las
prestaciones del sistema de Seguridad Social en su modalidad contributiva, en
sus artículos 39, 191, 192 y 193 de la LGSS.

Artículo 191. Mejoras de la acción protectora.

1. Las mejoras voluntarias de la acción protectora de este Régimen General podrán efectuarse a través de:
a. Mejora directa de las prestaciones.
b. Establecimiento de tipos de cotización adicionales.

2. La concesión de mejoras voluntarias por las empresas deberá
ajustarse a lo establecido en esta sección y en las normas dictadas
para su aplicación y desarrollo.

Artículo 193. Modos de gestión de la mejora directa.

1. Las empresas, en las condiciones que reglamentariamente se
determinen, podrán realizar la mejora de prestaciones a que se
refiere el artículo anterior, por sí mismas o a través de la
Administración de la Seguridad Social, Fundaciones Laborales,
Montepíos y Mutualidades de Previsión Social o Entidades
aseguradoras de cualquier clase.

Asimismo, el Reglamento General sobre cotización y liquidación de otros
derechos de la Seguridad Social en su artículo 23.2 define estas como:

“Se consideran mejoras de las prestaciones de la Seguridad Social
las cantidades dinerarias entregadas directamente por los
empresarios a sus trabajadores o asimilados, así como las
aportaciones efectuadas por aquéllos a los planes de pensiones y a
los sistemas de previsión social complementaria de sus
trabajadores, a que se refieren los artículos 192 y 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, siempre que el
beneficio obtenido o que pudiera llegar a obtenerse por el
interesado suponga una ampliación o complemento de las
prestaciones económicas otorgadas por el Régimen General de la
Seguridad Social en el que se hallen incluidos dichos trabajadores.”

En definitiva, estos complementos deben ser conceptuados como mejoras
voluntarias de las prestaciones del sistema de Seguridad Social, sin carácter
salarial, no forman parte de la base de cotización, y en consecuencia, su
utilización no podrá servir para negar la percepción de la prestación por
desempleo en los casos que coincidan con el supuesto de hecho.
Es más, si se niega el derecho al acceso a la prestación por desempleo en este
caso, debería negarse en base al mismo argumento, la percepción de la
prestación por Incapacidad Temporal en aquellos convenios que la
complementen al 100%.

Parte 2. Desnaturaliza o no, la configuración de la prestación por desempleo

Otro de los argumentos erróneos que se utilizan para denegar la prestación por
desempleo en estos casos, es el de que se vulnera la naturaleza de la prestación,
cuyo objeto es el de proporcionar rentas sustitutivas de las rentas salariales
dejadas de percibir como consecuencia de la pérdida de empleo, suspensión o
reducción de la jornada, ya que al percibir el complemento o mejora no se
produce una disminución de las rentas salariales del trabajador.

La utilización de este argumento es cuando menos extravagante.
La mayoría de prestaciones económicas que otorga nuestro sistema de
protección social tienen como finalidad la de hacer frente a una contingencia
con pérdidas de rentas.

Por ejemplo, la pensión de jubilación protege una pérdida de rentas como
consecuencia de la vejez o, la pensión de invalidez protege una pérdida de
rentas consecuencia de una discapacidad.

Si siguiéramos este segundo argumento esgrimido por la Administración, podría
servirnos de base para negar la pensión de jubilación o la pensión de invalidez a
aquellos trabajadores cuyos empresarios hubieran realizado aportaciones a
planes de pensiones y a la financiación de las primas de contratos de seguro Este argumento, cae también por su propio peso.


b) Se aparta y contraviene lo establecido en la normativa vigente.

La Circular interna del SEPE que ha tenido como consecuencia la denegación de
algunas prestaciones por desempleo y la paralización de expedientes de
regulación de empleo de suspensión de la relación laboral, en virtud de lo
manifestado en el apartado anterior, podemos afirmar que contraviene y
vulnera lo establecido en la LGSS y en el Reglamento de General sobre
cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social y de la misma
manera, vulnera el principio de confianza legítima.


III. Conclusión

Ante el posible mantenimiento de esta interpretación por parte de la
Administración cabrían dos actuaciones contra la referida Circular interna del
SEPE:

- La reclamación individual de la resolución del Servicio Público de Empleo
denegatoria de la prestación.
- La reclamación vía contencioso-administrativa de la Circular interna del
SEPE por contradecir preceptos legales vigentes.
 

VaneAlon

Miembro conocido
Buenos días,

Según he entendido por este articulo el complemento de nomina al 100% en caso de ERTE por suspensión de contratos se debe hacer como una indemnización que no cotiza, pero si tributa?

Teneis algun modelo de dicho acuerdo entre empresa y trabajdores.

Muchas gracias.
 

Black Mamba

Miembro
A mí se me da un caso que están planteando complementar la nómina al 100% en caso de Erte de reducción de jornada. Yo opino al 100% com UGT, pero miedo me da que el SEPE opine lo contrario porque empezará a denegar prestaciones y luego ves y recurre.  :-\
 

Black Mamba

Miembro
¿Alguien que pueda arrojar luz sobre esto? Tengo un caso que estamos mirando de complementar al 100% a los trabajadores, pero si eso va a provocar que el SEPE no les pague el desempleo, mal vamos. Es que no tiene sentido!!
 

pajarillo

Miembro conocido
Buenas noches.

Me parece extraño que este faq de la web del sepe (que debe estar actualizado) se mencione la posibilidad de establecer un sistema por el cual la empresa pueda conocer el importe de la prestación por desempleo percibida por el trabajador, con el fin de que esta conozca el importe que debe complementar al trabajador en cumplimiento de lo establecido en el expediente regulador.

https://www.sepe.es/HomeSepe/Personas/distributiva-prestaciones/FAQS/expedientes-regulacion-empleo/cuantia-paro-cotizacion-SEPE-durante-ERE.html

¿Habrá decaído la aplicación del criterio de 2012?.
 

Darmody

Miembro activo
Retomando este hilo, una empresa está empeñada en complementar al 100% el salario de sus trabajadores durante un ERTE de suspensión.

Entiendo que no debe cotizar, pero sí tributar? ¿alguien está teniendo algún caso similar?


gracias.
 

LABOR

Miembro activo
Yo ya abrí este tema hace unos días pero no tuvo eco.
yo tengo un caso igual:después de mucho mirara he concluido que tiene la consideración de mejora ( como una IT mejorada) y en consecuencia no cotiza y tributa........conclusión tras desesperarme intentando encontrar algo concreto y concluyente.
Si te sirve de algo......
 

pajarillo

Miembro conocido
Tras consulta a nuestra administración TGSS, nos dicen que no cotiza, por considerarlo mejora, tal como dice LABOR.

Yo le eché un buen rato a buscar jurisprudencia donde el SEPE estuviera manteniendo el criterio citado al principio y no encontré nada, pero no pongo la mano en el fuego
 

ELE

Miembro activo
Yo entiendo que es una indemnización compensatoria por suspensión y así deberíamos denominarlo.
Por ello considero que no cotiza por ser una indemnización y sí tributa por no ser indemnización de caracter obligatorio por ley.
Y en los ficheros CRA yo creo que se debería comunicar en el concepto 53, como excluida de cotización.
Es mi opinión, y crucemos los dedos!!
 

Black Mamba

Miembro
ELE dijo:
Yo entiendo que es una indemnización compensatoria por suspensión y así deberíamos denominarlo.
Por ello considero que no cotiza por ser una indemnización y sí tributa por no ser indemnización de caracter obligatorio por ley.
Y en los ficheros CRA yo creo que se debería comunicar en el concepto 53, como excluida de cotización.
Es mi opinión, y crucemos los dedos!!

Exacto. Así es.
 

Medinero

Miembro
Buenos días,

Documentación de la Subdirección General de Afiliación, Cotización y Gestión del Sistema RED

"Los complementos abonados por las empresas a los trabajadores perceptores de una prestación por desempleo que tienen suspendido o reducido el contrato de trabajo por un expediente de regulación de empleo se comunicarán mediante el concepto retributivo 0053, con el carácter de EXCLUIDOS. Quedan, por ello excluidos de la base de cotización en tanto que en sentido contrario supondría una doble cotización por parte del empresario."

Lo dicho, NO cotizan, SI tributan
 

FERNANDO

Miembro conocido
Pero y qué pasa si reduzco jornada al 50% y, en la parte no reducida, pago comisiones al trabajador?
 

Javie

Miembro
De lo leído entiendo que la empresa puede complementar el salario bruto al 100 %, para el caso de un ERTE de reducción jornada del 32.5 %, siempre que dicha cantidad se ponga como  indemnización compensatoria NO COTIZABLE, pero que si tributa a IRPF... correcto?
No tengo claro lo de que si la complementa al 100 %, aunque utilice dicho concepto de indemnización, no pueda tener problemas...
Gracias!
 

Fedayn

Miembro
Lo que no queda claro es si el criterio del SEPE del año 2012 que ha puesto el OP está vigente o no.

Pero a nivel de cotización y tributación, sí.

No cotiza porque la TGSS lo considera como indemnización derivada de suspensión (que están expresamente exentas de cotización por la normativa, hasta el importe convencionalmente establecido o por norma sectorial, aunque esto último no se está teniendo en cuenta en relación a los ERTE, puesto que no se suele fijar convencionalmente el importe de estas indemnizaciones). Pero el motivo por el que no cotiza, siempre según la TGSS, no es porque lo consideren como mejora voluntaria de prestaciones, como he leído en varios sitios, independientemente de que su naturaleza jurídica pueda ser realmente la de mejora de prestación, puesto que las mejoras voluntarias de prestaciones sí que cotizan, excepto la de la IT.

Por otra parte, tributa al IRPF.

Saludos.
 
Arriba