SOLUCIÓN NO HACER NOMINA DE ENERO Y ACUMULAR SALDOS EN FEB SI YA SE HAN ACLARADO

EL NOMINAS

Miembro activo
PROYECTO DE REAL DECRETO POR EL QUE SE FIJA EL
SALARIO MÍNIMO INTERPROFESIONAL PARA 2020
23 de enero de 2020
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En cumplimiento del mandato al Gobierno para fijar anualmente el salario
mínimo interprofesional, contenido en el artículo 27.1 del texto refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015,
de 23 de octubre, se procede mediante este real decreto a establecer las cuantías
que deberán regir a partir del 1 de enero de 2020, tanto para los trabajadores fijos
como para los eventuales o temporeros, así como para los empleados de hogar.
Las nuevas cuantías representan un incremento del 5,5555555556 por
ciento respecto de las previstas en el Real Decreto 1462/2018, de 21 de
diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2019 cuyos
efectos fueron prorrogados hasta la aprobación del salario mínimo interprofesional
para el 2020 en el marco del diálogo social, en los términos establecidos en aquel,
y de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 del texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, mediante la disposición adicional quinta del Real
Decreto-ley 18/2019, de 27 de diciembre, por el que se adoptan determinadas
medidas en materia tributaria, catastral y de seguridad social. Las nuevas cuantías
son el resultado de tomar en consideración de forma conjunta todos los factores
contemplados en el citado artículo 27.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores.
El citado incremento tiene por objeto hacer efectivo el derecho a una
remuneración equitativa y suficiente que les proporcione a los trabajadores y a sus
familias un nivel de vida decoroso, en línea con lo establecido por el Comité
Europeo de Derechos Sociales que ha interpretado que dicho umbral se sitúa en
el 60 % del salario medio de los trabajadores. Elevar el salario mínimo
interprofesional a 950 euros mensuales nos acerca a dicha recomendación.
Asimismo, el incremento del salario mínimo interprofesional contribuye a
promover un crecimiento económico sostenido, sostenible e inclusivo, y al
cumplimiento de la Agenda 2030, en particular de las Metas 1.2, 8.3 y 10.4 de los
Objetivos de Desarrollo Sostenible.
Este real decreto ha sido consultado a las organizaciones sindicales
y asociaciones empresariales más representativas.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Trabajo y Economía Social y
previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de febrero de
2020, dispongo:
Artículo 1. Cuantía del salario mínimo interprofesional.
El salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la
industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores,
queda fijado en 31,66 euros/día o 950 euros/mes, según que el salario esté fijado
por días o por meses.
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En el salario mínimo se computa únicamente la retribución en dinero, sin
que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la
cuantía íntegra en dinero de aquel.
Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada
actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los
domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a prorrata.
Para la aplicación en cómputo anual del salario mínimo se tendrán en
cuenta las reglas sobre compensación que se establecen en los artículos
siguientes.
Artículo 2. Complementos salariales.
Al salario mínimo consignado en el artículo 1 se adicionarán, sirviendo el
mismo como módulo, en su caso, y según lo establecido en los convenios
colectivos y contratos de trabajo, los complementos salariales a que se refiere el
artículo 26.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, así como el
importe correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a tiempo en la
remuneración a prima o con incentivo a la producción.
Artículo 3. Compensación y absorción.
A efectos de aplicar el último párrafo del artículo 27.1 del texto refundido de
la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto a compensación y absorción en
cómputo anual por los salarios profesionales del incremento del salario mínimo
interprofesional, se procederá de la forma siguiente:
1. La revisión del salario mínimo interprofesional establecida en este real
decreto no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales que
viniesen percibiendo los trabajadores cuando tales salarios en su conjunto y en
cómputo anual fuesen superiores a dicho salario mínimo.
A tales efectos, el salario mínimo en cómputo anual que se tomará como
término de comparación será el resultado de adicionar al salario mínimo fijado en
el artículo 1 de este real decreto los devengos a que se refiere el artículo 2, sin
que en ningún caso pueda considerarse una cuantía anual inferior a 13.300 euros.
2. Estas percepciones son compensables con los ingresos que por todos
los conceptos viniesen percibiendo los trabajadores en cómputo anual y jornada
completa con arreglo a normas legales o convencionales, laudos arbitrales y
contratos individuales de trabajo en vigor en la fecha de promulgación de este real
decreto.
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3. Las normas legales o convencionales y los laudos arbitrales que se
encuentren en vigor en la fecha de promulgación de este real decreto subsistirán
en sus propios términos, sin más modificación que la que fuese necesaria para
asegurar la percepción de las cantidades en cómputo anual que resulten de la
aplicación del apartado 1 de este artículo, debiendo, en consecuencia, ser
incrementados los salarios profesionales inferiores al indicado total anual en la
cuantía necesaria para equipararse a éste.
Artículo 4. Trabajadores eventuales y temporeros y empleados de hogar.
1. Los trabajadores eventuales y temporeros cuyos servicios a una misma
empresa no excedan de ciento veinte días percibirán, conjuntamente con el salario
mínimo a que se refiere el artículo 1, la parte proporcional de la retribución de los
domingos y festivos, así como de las dos gratificaciones extraordinarias a que,
como mínimo, tiene derecho todo trabajador, correspondientes al salario de treinta
días en cada una de ellas, sin que la cuantía del salario profesional pueda resultar
inferior a 44,99 euros por jornada legal en la actividad.
En lo que respecta a la retribución de las vacaciones de los trabajadores a
que se refiere este artículo, dichos trabajadores percibirán conjuntamente con el
salario mínimo interprofesional fijado en el artículo 1, la parte proporcional de este
correspondiente a las vacaciones legales mínimas en los supuestos en que no
existiera coincidencia entre el periodo de disfrute de las vacaciones y el tiempo de
vigencia del contrato. En los demás casos, la retribución del periodo de
vacaciones se efectuará de acuerdo con el artículo 38 del texto refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores y demás normas de aplicación.
2. De acuerdo con el artículo 8.5 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de
noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio
del hogar familiar, que toma como referencia para la determinación del salario
mínimo de los empleados de hogar que trabajen por horas, en régimen externo, el
fijado para los trabajadores eventuales y temporeros y que incluye todos los
conceptos retributivos, el salario mínimo de dichos empleados de hogar será de
7,43 euros por hora efectivamente trabajada.
3. En las cuantías del salario mínimo por días u horas fijadas en los
apartados anteriores se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el
salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía
íntegra en dinero de aquéllas.
Disposición transitoria única. Reglas de afectación de las nuevas cuantías
del salario mínimo interprofesional a las referencias contenidas en normas no
estatales y relaciones privadas.
1. Siempre que exista una habilitación legal expresa, las nuevas cuantías
del salario mínimo interprofesional que se establecen no serán de aplicación:
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a) A las normas vigentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto
de las comunidades autónomas, de las ciudades de Ceuta y Melilla y de las
entidades que integran la Administración local que utilicen el salario mínimo
interprofesional como indicador o referencia del nivel de renta para determinar la
cuantía de determinadas prestaciones o para acceder a determinadas
prestaciones, beneficios o servicios públicos, salvo disposición expresa en
contrario de las propias comunidades autónomas, de las ciudades de Ceuta y
Melilla o de las entidades que integran la Administración local.
b) A cualesquiera contratos y pactos de naturaleza privada vigentes a la
fecha de entrada en vigor de este real decreto que utilicen el salario mínimo
interprofesional como referencia a cualquier efecto, salvo que las partes acuerden
la aplicación de las nuevas cuantías del salario mínimo interprofesional.
2. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, salvo disposición o
acuerdo en contrario, la cuantía del salario mínimo interprofesional se entenderá
referida durante 2020 a:
a) Las establecidas en el Real Decreto 1171/2015, de 29 de diciembre,
incrementadas en el mismo porcentaje en que se incremente el indicador público
de renta de efectos múltiples (IPREM) para 2019, respecto de las normas no
estatales y contratos de naturaleza privada que estuvieran también vigentes a 1 de
enero del 2017.
b) Las establecidas en el Real Decreto 742/2016, de 30 de diciembre
incrementadas en el mismo porcentaje en que se incremente el IPREM para 2019,
respecto de las normas no estatales y contratos de naturaleza privada que
entraron en vigor o se celebraron después del 1 de enero de 2017 y que estaban
vigentes el 1 de enero del 2018.
c) Las establecidas en el Real Decreto 1077/2017, de 29 de diciembre, por
el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2018, respecto de las normas
no estatales y contratos de naturaleza privada que entraron en vigor o se
celebraron después del 1 de enero de 2018 y vigentes a la fecha de entrada en
vigor del presente real decreto.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de que
deban ser modificados los salarios establecidos en contratos o pactos de
naturaleza privada inferiores en su conjunto y en cómputo anual a las cuantías del
salario mínimo interprofesional que se establecen para 2020 en el presente real
decreto en la cuantía necesaria para asegurar la percepción de dichas cuantías,
siendo de aplicación las reglas sobre compensación y absorción que se
establecen en el artículo 3.
Disposición final primera. Habilitación para la aplicación y desarrollo.
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Se autoriza a la Ministra de Trabajo y Economía Social para dictar las
disposiciones de aplicación y desarrollo de este real decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor y periodo de vigencia.
Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial del Estado y surtirá efectos durante el período comprendido entre el
1 de enero y el 31 de diciembre de 2020, procediendo, en consecuencia, el abono
del salario mínimo en el mismo establecido con efectos del 1 de enero de 2020.
 

BSK

Miembro activo
La solución es aplicar el SMI YA porque si te pones a hacer atrasos de enero, a recalcular los embargos de enero y pedir al juzgado que devuelva o a la Seguridad Social, etc... te puedes volver loco.
 
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