garcia montes dijo:
BUENOS DÍAS,
SI UNA EMPRESA EL DÍA 1 DE JULIO NOTIFICA A UN TRABAJADOR QUE CON FECHA 2 DE JULIO SE INICIA LA SUSPENSION DE EMPLEO Y SUELDO POR SIETE DIAS (LA NOTIFICACIÓN NO LA FIRMA PERO LO HACEN DOS TESTIGOS CON SU DNI). y ENTONCES EL TRABAJADOR MANDA A LA EMPRESA EL DIA 2 DE JULIO POR FAX SU BAJA POR ENFERMEDAD COMUN DEL DIA 2 DE JULIO!!!
ENTONCES AHORA LA EMPRESA... PODRIA SEGUIR ADELANTE CON LA SUSPENSIÓN DE EMPLEO Y SUELDO??? O TENDRÍA QUE SUSPENDER LA SUPENSIÓN DE EMPLEO Y SUELDO HASTA QUE FINALIZASE SU IT!!!!
GRACIAS
Hola a todos.
En un principio y para este supuesto no estoy yo en desacuerdo con el parecer general, aunque habría que hacer matizaciones, sobre la suspensiones del contrato.
En el supuesto que nos ocupa, donde debidamente se le comunica (aunque él trate de evitarla, con la firma de testigos, sí queda ya constancia del hecho) la sanción y la fecha de efectos, la entrega en el día que comienza el cumplimiento de un parte de baja (por contingencias comunes) no podría evitar el cumplimiento de la citada sanción, además que no tendría ningún derecho a prestación.
Es regla general, que la suspensión de la relación de trabajo por razones disciplinarias determina la baja del trabajador en el régimen general de la Seguridad Social. Como resulta que el trabajador tiene suspendida su relación jurídica de trabajo, estará en baja en el régimen general y, por tanto, no precederá el reconocimiento del derecho a la prestación de incapacidad temporal, -ni la tramitación- al no reunir unos de los requisitos exigidos al efecto, cual es el de estar en situación de alta. Pero no solo eso, que yo mantengo ciertas dudas (y admito mejor criterio, pues no se me ha dado ningún caso) sobre si posteriormente la tendría o no Derecho tras el cumplimiento de la sanción, al darlo nuevamente de alta, pues la desaparición posterior de los requisitos de alta iniciales, entiendo no puede subsanar ni eliminar el defecto o vicio indicado cuando se inicia el hecho.
Es decir, entiendo que el Derecho a lucrarla se produce, si cuando acontece el hecho causante, se reúnen todos los requisitos exigidos, pero no perviven hasta su cumplimiento.
Ahora bien, si la empresa desiste de su decisión, y no produce la baja en la Seguridad Social en el plazo concedido y remite nueva carta al trabajador posponiendo la fecha, lógicamente la incapacidad temporal terminaría consumándose y la sanción se cumpliría en la fecha nuevamente fijada, si era posible.
Otra cuestión por resolver sería, si comunicada y cumplida la sanción el trabajador éste la impugna y el juzgado tras el procedimiento judicial la estima y la quita. Aquí, creo que no existe duda, que la empresa debería solicitar la anulación de la baja y del alta posterior y pagar cotizando retroactivamente por los días de cumplimiento de la correspondiente sanción, cuyo ingreso finalizaría el último día del mes siguiente al de la notificación de la sentencia.
Finalmente, lo anterior no ocurriría igual si estando cumpliendo una sanción de suspensión de y sueldo, acontece el hecho causante de la prestación por maternidad, pues para esta prestación las exigencias o las medidas de protección son distintas y existe una asimilación alta, aunque no esté definida o diferenciada por existir una laguna legal, dice el propio TS. En este sentido se manifiesta la STS de 30 de mayo de 2000, que tras desestimar un recurso de casación para unificación de doctrina al propio INSS, ratifica la sentencias de un Juzgado de Barcelona y la del TSJ Cataluña, y confirma el Derecho a la prestación, sin perjuicio de la posibilidad empresarial de mantener en suspenso la aplicación de la sanción mientras la trabajadora esté percibiendo las prestaciones de maternidad.
Con saludos.