Veamos Salvador, aludes en tu pregunta a los actos precautorios del proceso que no son otra cosa que una medida cautelar tendente asegurar el proceso o cuando exista el temor fundado de que, por causa de las personas o por el estado de las cosas, dichos actos no puedan realizarse en el momento procesal generalmente previsto (293.1 LEC). En particular creo que tú te refieres a la práctica anticipada que es solicitada al juez aun cuando no se haya iniciado el proceso y la petición se dirige al tribunal que se considere competente. Contra la resolución denegatoria no cabe recurso alguno, sin perjuicio del que, por este motivo, pueda interponerse en su día contra la sentencia.
Por otro lado, y si accediese para otorgar valor probatorio la demanda habrá de interponerse en el plazo de dos meses desde la practica de la prueba, salvo fuerza mayor o causa análoga. En fin, tú verás la conveniencia o perjuicio, sino no te sale como esperas.
Pero yo no creo que esa pueda ser la solución si la misma plantea problema de prescripción y ésta no se lleva a término con los plazos medio cumplidos y entiendo que existen otros medios para impedir esa prescripción.
Me refiero claramente a la reclamación mediante el intento de conciliación ante el servicio administrativo o a la reclamación extrajudicial expresa.
Es decir, el artículo 65 de la Ley de Procedimiento Laboral establece como requisito previo del proceso judicial el hecho de que haya habido un "intento de conciliación". Se supone que se pretende obtener un acuerdo que evite el pleito, por lo que el solicitante presenta la papeleta de conciliación ante el órgano administrativo conciliador y comparece en el acto.
Esta solicitud suspende los plazos de caducidad e interrumpe la prescripción. La paralización termina cuando se celebra el intento de conciliación y no se llega a un acuerdo o cuando, a pesar de no haberse celebrado dicho acto, transcurren treinta días desde que se presentó la papeleta. Tras este tiempo se daría "por terminado el procedimiento y por cumplido el trámite", con lo que el plazo de prescripción comenzaría a contar de nuevo.
Pero no solo eso, nuestro Código Civil en su artículo 1.973 determina:
La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.
Por tanto, tú decides el método más conveniente.