NUM-CONSULTA V3674-13
ORGANO SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
FECHA-SALIDA 26/12/2013
NORMATIVA Ley 10/2012. Art. 2
DESCRIPCION-HECHOS Ver cuestión planteada
CUESTION-PLANTEADA Si está sujeto a la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social la interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina.
CONTESTACION-COMPLETA
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:
El artículo 2 e) de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, no incluye como hecho imponible de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, contencioso-administrativo y social judicial al recurso de casación para la unificación de doctrina, sino exclusivamente el de casación. La prohibición de analogía de las normas tributarias en los términos que regula el artículo 14 de la Ley General Tributaria lleva a la conclusión de que el primer recurso citado no está sujeto al pago de la tasa judicial.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
ORGANO SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
FECHA-SALIDA 26/12/2013
NORMATIVA Ley 10/2012. Art. 2
DESCRIPCION-HECHOS Ver cuestión planteada
CUESTION-PLANTEADA Si está sujeto a la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social la interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina.
CONTESTACION-COMPLETA
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:
El artículo 2 e) de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, no incluye como hecho imponible de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, contencioso-administrativo y social judicial al recurso de casación para la unificación de doctrina, sino exclusivamente el de casación. La prohibición de analogía de las normas tributarias en los términos que regula el artículo 14 de la Ley General Tributaria lleva a la conclusión de que el primer recurso citado no está sujeto al pago de la tasa judicial.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.