Un TSJ que pasa del Acuerdo del Supremo:
Auto de 18 julio 2013, TSJ Galicia:
La Sala estima que el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ( RCL 1996, 89 ) es claro en el sentido de no reconocer a los trabajadores todas las manifestaciones del beneficio de justicia gratuita contenidas en el art. 6 porque señala expresamente, "En el orden jurisdiccional social, además, los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social, tanto para la defensa en juicio como para el ejercicio de acciones para la efectividad de los derechos laborales en los procedimientos concursales ", lo que supone que exclusivamente dispone de las manifestaciones del beneficio de justicia gratuita relativas a lo que es el juicio oral de instancia (defensa en juicio) y no las otras, salvo las que específicamente se encuentran contempladas en la L.J.S., entre las cuales se contemplan la exención de depósitos y consignaciones para recurrir en suplicación o casación, sin que se haya modificado el art. 229 L.J .S. para incluir la exención al trabajador del pago de las tasas judiciales, lo que tampoco sería necesario puesto que la ley 10/2012 es lex posterior y, además, trata una materia de forma específica, las tasas judiciales, y no sólo para las personas distintas del trabajador, sino para éste y para el beneficiario de la seguridad social, por lo que la armónica conjugación de ambas normativas implica la aceptación, querida por la Ley 10/2012, de la obligación de abono de la tasa por este colectivo para la tramitación del recurso de suplicación.
No se desconoce que existen otros pronunciamientos en sentido contrario, como el Auto de 19 de febrero de 2013 dictado por la Sala del TSJ del País Vasco en recurso de suplicación 2162/2012 y 19 de marzo de 2013 ( rec. 349/2013 ) así como el dictado por el TSJ de las Palmas de Gran Canaria de 30 de abril de 2013 , que rechazan una interpretación literal del art. 4.2. a) de la Ley 10/2012 , lo cual, si bien se respeta, no se comparte. Tampoco desconoce la Sala el Acuerdo del Pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo sobre las Tasas en el Orden Social, de fecha 05-06-2013, que lógicamente, igualmente se respeta, pero que no se comparte y, dado que procede de una actividad no estrictamente jurisdiccional de la Sala IV, a los efectos de conseguir la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, no es jurídicamente vinculante para la presente Sala.