TASAS

fundación

Miembro conocido
Lo había intentado enviar esta mañana, pero no podía porque excedía el tamaño de archivo permitido (128 KB)  :-\

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jcg73

Miembro activo
Imagino que no tiene carácter retroactivo, mi clienta tuvo que desembolsar 200 euros por un recurso de suplicación.... :'(
 

Mr. White

Miembro activo
Gracias por el documento.

Según acuerda: "Para la tramitación de los recursos de suplicación y casación no son exigibles tasas al trabajador, ni al beneficiario de
la Seguridad Social, ni al funcionario o personal estatutario, que interpongan recursos de suplicación o de casación en el Orden Social, ni siquiera respecto de recursos interpuestos con anterioridad al RDL 3/2013".

Por lo tanto, solicitud de devolución de ingresos indebidos a la Administración al canto.
 
N

Nana

Guest
Buenas,

alquien ha solicitado ya la devolucion de ingresos indebidos por este tema a la AEAT? ¿Se solicitan con el modelo 695?  Pregunto porque en mi delegacion no saben/no contestan  :eek:

Gracias!
 

Mr. White

Miembro activo
Entiendo que haciendo un escrito solicitando la devolución de las tasas en base al Acuerdo del Supremo es suficiente...El modelo 695 no recoge este supuesto...

Ahora bien, el otro día comentando el tema con algunos compis, nos surgía la duda sobre si la Administración acatará ese "Acuerdo no jurisdiccional" del Tribunal Supremo sin poner pega alguna o, al no ser jurisprudencia, dicho acuerdo no complementa el ordenamiento jurídico (art. 1.6 CC), y por tanto ni es de obligado cumplimiento para la Administración ni es vinculante.

La base es el art. 264 LOPJ, que no dice qué efectos produce lo que se acuerde.

Y según el artículo que he encontrado "es obligada la conclusión de que los Acuerdos de un Pleno no Jurisdiccional  no son, ni pueden ser vinculantes, no existiendo ningún procedimiento que pueda hacer  real esa sujeción en caso de desobediencia, más allá del convencimiento que cada Juez  o Tribunal, en el ejercicio de la función jurisdiccional, pueda alcanzar sobre la conveniencia de hacer suya la decisión del Acuerdo. Esa decisión y la interpretación en que  consista serán interpretación válida, no por ser la dictada desde un Acuerdo, sino por  acogerse a los cánones constitucionales que legitiman la interpretación. Por todo lo  anterior, el Acuerdo de 18 de julio de 2006 no tiene fuerza vinculante, por lo que no  puede “obligar a obligar”. El valor de estos Acuerdos sigue siendo el que se deriva del  art. 264 LOPJ: instrumentos útiles para una deliberación, sin fuerza vinculante y sin  valor jurisdiccional que sólo se alcanza al incorporarse el contenido del Acuerdo a resoluciones motivadas".

http://criminet.ugr.es/recpc/10/recpc10-02.pdf

O sea, que me da a mí que la Administración no va a hacer ni puñetero caso al Acuerdo respecto a las tasas ya pagadas y va a haber que pelearlas...


 

FERNANDO

Miembro conocido
Esto es lo mismo que la carencia en los contratos a tiempo parcial; el constitucional dice una cosa, que el INSS se pasa por el forro.
 

Mr. White

Miembro activo
Un TSJ que pasa del Acuerdo del Supremo:

Auto de 18 julio 2013, TSJ Galicia:

La Sala estima que el art. 2 d) de la  Ley de Asistencia Jurídica Gratuita  ( RCL 1996, 89 )  es claro en el sentido de no reconocer a los trabajadores todas las manifestaciones del beneficio de justicia gratuita contenidas en el art. 6 porque señala expresamente, "En el orden jurisdiccional social, además, los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social, tanto para la defensa en juicio como para el ejercicio de acciones para la efectividad de los derechos laborales en los procedimientos concursales ", lo que supone que exclusivamente dispone de las manifestaciones del beneficio de justicia gratuita relativas a lo que es el juicio oral de instancia (defensa en juicio) y no las otras, salvo las que específicamente se encuentran contempladas en la L.J.S., entre las cuales se contemplan la exención de depósitos y consignaciones para recurrir en suplicación o casación, sin que se haya modificado el art. 229 L.J .S. para incluir la exención al trabajador del pago de las tasas judiciales, lo que tampoco sería necesario puesto que la ley 10/2012 es lex posterior y, además, trata una materia de forma específica, las tasas judiciales, y no sólo para las personas distintas del trabajador, sino para éste y para el beneficiario de la seguridad social, por lo que la armónica conjugación de ambas normativas implica la aceptación, querida por la Ley 10/2012, de la obligación de abono de la tasa por este colectivo para la tramitación del recurso de suplicación.


No se desconoce que existen otros pronunciamientos en sentido contrario, como el Auto de 19 de febrero de 2013 dictado por la Sala del TSJ del País Vasco en recurso de suplicación 2162/2012 y 19 de marzo de 2013 ( rec. 349/2013 ) así como el dictado por el TSJ de las Palmas de Gran Canaria de 30 de abril de 2013 , que rechazan una interpretación literal del art. 4.2. a) de la Ley 10/2012 , lo cual, si bien se respeta, no se comparte. Tampoco desconoce la Sala el Acuerdo del Pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo sobre las Tasas en el Orden Social, de fecha 05-06-2013, que lógicamente, igualmente se respeta, pero que no se comparte y, dado que procede de una actividad no estrictamente jurisdiccional de la Sala IV, a los efectos de conseguir la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, no es jurídicamente vinculante para la presente Sala.

 
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