TS mantiene la vigencia de los convenios caducados

Clo

Nuevo miembro
A mi me parece lógico. Lo que me parecía anormal era lo otro...
Entiendo que habla de los derechos adquiridos por los trabajadores que ya prestaban servicios para la empresa, pero... si entran trabajadores nuevos, sí que se les podría aplicar a los nuevos el SMI?
 

Mr. White

Miembro activo
Sin haber leído la sentencia, y sí la noticia, ese titular es muy poco preciso y lleva a engaño. 

No se mantiene la vigencia del Convenio, pues caduca. Lo que sucede es que se contractualizan las condiciones del Convenio (es decir, pasan a formar parte de los contratos de trabajo de los trabajadores).

Y al contractualizarse, pueden ser modificadas a través del art.41 ET (cosa que no podría hacerse -salvo acuerdo o descuelgue- si el Convenio siguiera vigente).

Respecto a lo que comenta Clo, entiendo que sí podría aplicarse el SMI a los nuevos y ello dado que no se les aplicó el Convenio que decae y por tanto no se les contractualizan sus condiciones.

 
 

Mr. White

Miembro activo
Lo cachondo es que ni en USO tienen el texto de la Sentencia:

http://www.uso.es/comunicado-ante-las-informaciones-referidas-al-fallo-del-supremo-que-reconoce-la-vigencia-de-los-convenios/

Vivan las filtraciones, país de pandereta.
 

FERNANDO

Miembro conocido
Lo veo ilógico: ¿Cómo considerar condiciones consolidadas individualmente, cuando las mismas provienen de una norma como es el convenio?; un  absurdo y un ataque a la seguridad jurídica, bajo mi punto de vista, pues la ley es muy clara al respecto: los jueces no pueden inverntarse las leyes, ni interpretarlas de forma tan sesgada.

Otra cosa sería, por ejemplo, que, si una empresa o bien un sector empresarial se cierren en banda a la negociación actuando abusivamente o fraudulentamente. Aquí si se podría ir a mantener condiciones antiguas por fraude de ley en la negociación, pues la ley habla de esto, pero no imponer el mantenimiento de una norma que la ley excluye cuando pasa un año.
 

Mr. White

Miembro activo
De acuerdo contigo, Fernando. Una cosa es la justicia material o moral y otro la justicia legal. Y nos guste o no, los jueces deben aplicar la justicia legal, es decir, aplicar la norma, guste o no, siempre y cuando no se declare ilegal o inconstitucional.

Al final, un empresario no elige aplicar un Convenio porque sí, si no que se le obliga a aplicar uno en base a su actividad y localización geográfica de la misma, no es disponible para él eligir uno u otro, toca el que toca por imperativo de la ley. Por tanto, si ese Convenio decae y deja de existir, ¿por qué va a tener que seguir aplicándolo?

Es como si uno conduce a 120 km/h como máximo porque la ley obliga a ello y cambian el límite a 70 km/h. Pues me guste o no la ley, me parezca razonable o no, tendré que ir a 70 km/h y no a 120 km/h. Ningún sentido tendría decir que claro, como llevo 10 años yendo a 120 km/h, pues se me respeta ese límite, ya que se adhiere a mi contrato con la DGT  ;).

   
 

Mr. White

Miembro activo
Leída ya la sentencia -gracias Sandrita,  ;)-, no puedo más que aplaudir el voto particular de Sempere Navarro:

Reproduzco solo algunos de sus razonamientos:

Como sucede en todo problema de orden colectivo, la solución idónea no es otra que la derivada de un acuerdo suscrito por las partes legitimadas para la negociación (arts. 37 y 28 CE). Y aquí se trata, nada menos, de saber qué sucede cuando desaparece del panorama normativo un convenio colectivo, sin aparente sucesión. Es muy significativo el contenido del Acuerdo Interconfederal suscrito por los agentes sociales más representativos de ámbito estatal el 23 de mayo de 2013 (poco antes de que se actualizara el problema de “los convenios colectivos que pudieran resultar
afectados por la posible pérdida de la vigencia”). Para evitar situaciones de incertidumbre, recomiendan agilizar las negociaciones; garantizar la pervivencia del convenio vencido mientras prosigan las negociaciones del nuevo; desbloquear los procesos atascados acudiendo a mediación o arbitraje.

La reflexión precedente, en cierta forma “poniendo la venda antes de sufrir la herida”, anticipa que ninguna de las respuestas al alcance del intérprete va a poder igualar a la emanada de la propia autonomía colectiva. El obligado respeto al criterio asumido por la Sala está acompañado por la desazón, intelectual y personal, que me provoca el haber sido incapaz de asumir los planteamientos mayoritarios en una materia tan relevante y sensible como la que se discute en la que era deseable una posición unánime. Sin embargo, me es imposible compartir lo esencial de la sentencia.

En ella se recurre a la construcción de toda una doctrina acerca de la pervivencia del contenido del convenio desaparecido (puesto que estaba ya contractualizado) cuando el pleito suscitado únicamente refiere a la pervivencia o no de los salarios percibidos. Al igual que en el Pleno, no trato de esquivar un debate de alcance tan general (con la ventaja de dar a conocer el criterio de este Tribunal), pero considero que debíamos haber atendido más a los concretos datos del caso, a su materia y alcance; entre otras cosas, porque nos desenvolvemos en el marco de un recurso extraordinario en el que la congruencia procesal ha de preservarse especialmente.

A) No cabe descartar la solución a un problema jurídico porque desagraden sus consecuencias.

La solución al problema que el conflicto colectivo plantea no puede estar predeterminada por el deseo de alcanzar cierto resultado o de evitar los inconvenientes de la respuesta jurídica que debamos otorgar. Si la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico (art. 9.1 CE) abocan a resolver un problema de modo determinado, el intérprete no puede alterar su conclusión porque le desagraden las consecuencias de ella. No cabe construir unos argumentos ad casum para alcanzar la solución deseada a costa de prescindir del mandato de las propias leyes.

Se acepta que el convenio ya no rige, pero a la vez se sostiene que ello genera efectos indeseables y que sin convenio el marco de relaciones laborales carece de algunos elementos imprescindibles. Acto seguido se opta por defender la continuidad material de las previsiones del convenio, pero bajo otro título jurídico. Esta posición, autodenominada como “conservacionista”, entronca con el principio de autonomía de la voluntad y con “el carácter contractual de la fuente” de las obligaciones laborales, al margen de dónde emanen

(...)

B) Inconvenientes de la tesis acogida.

(...)

¿Cómo explicar que a partir de una norma ya inexistente se han generado derechos contractuales si toda nuestra jurisprudencia recoge el principio de que las condiciones más beneficiosas no pueden derivar de los convenios colectivos? ¿Cómo entender que el contenido del convenio privado de vigencia mantiene su virtualidad como pacto individual? ¿O es que la inserción (de cuanto contiene un convenio colectivo) en el contrato solo opera, justamente, cuando el convenio ya no existe?

¿Qué sucederá con las condiciones contractualizadas cuando se aprueba un convenio posterior que las altera? ¿Habrá que acudir a su MSCT? ¿Es admisible esa pérdida de virtualidad para el nuevo convenio colectivo?

Si cualesquiera derechos y obligaciones que discurren entre la partes de una relación laboral se han incorporado al contrato y permanecen aunque desaparezca el instrumento normativo que los generó, ¿cómo explicar que la derogación de unas normas afecte a quienes trabajaban bajo su amparo?

¿Cómo explicar, por ejemplo, que convenios posteriores rebajen derechos de los anteriores y la jurisprudencia afecte, de manera indubitada a quienes resultan perjudicados?

No se trata de exagerar las consecuencias prácticas sino de poner de relieve que la solución acogida consigue un resultado encomiable desde el punto de vista de la Justicia material, pero comporta una “petrificación” de condiciones laborales selectiva e insegura; sacrifica conceptos y principios axiales; rebaja la relevancia que al convenio colectivo y a la ley corresponde en nuestro sistema de fuentes; paga un fuerte peaje conceptual; en fin, abdica del valor normativo de los convenios, fragmenta su contenido y confiere al pacto individual un inusitado valor.

Desaparición del convenio y de su contenido.-

Concluye la sentencia que “cualesquiera derechos y obligaciones de las partes existentes en el momento en que termina la ultraactividad … estaban ya contractualizadas” y permanecen aunque “el convenio colectivo pierde su vigencia”.

No compartimos ese aserto. Las previsiones de un convenio no abandonan la norma que las alberga para desplazarse a los contratos e independizarse de su generador. Si así fuera no se comprende que cupiera la inaplicación del propio convenio (“descuelgue”) por la vía del art. 82.3 ET; si así fuera podría pactarse individualmente la rebaja de los contenidos del convenio, en contra de lo dispuesto por el art. 3.1.c ET, porque un pacto individual puede alterar el contenido del contrato.

(...)

Lo cierto es que, en nuestro criterio, no se ha aportado un argumento hábil para descartar que la conducta empresarial (abonar el SMI) sea ajustada a Derecho. De este modo se precipita una consecuencia permitida por el ordenamiento y percibida como injusta por los trabajadores, pero que no compete remediar al intérprete del Derecho. Por supuesto, cabe que los trabajadores acudan a medidas de presión o de huelga (art. 28 CE), que se inste la negociación de un nuevo convenio (art. 89.1 ET), etc. ".



 

Mr. White

Miembro activo
Me ha encantado lo de "El Supremo abraza la tesis de la inmortalidad".

http://www.laboral-social.com/convenios-colectivos-ultraactividad-tribunal-supremo-contractualizacion.html

"Como puede apreciarse, toda una pirueta intelectual, que supone el paso de una tradicional ciencia jurídica (teoría) a una no menos utilizada en todos los tiempos política legislativa (ideología) en busca de una deseable justicia material (ante la laguna legal intencionada), acorde con los principios y valores de nuestra tradición constitucional, tal vez confirmatoria de una postura mayoritaria de la comunidad jurídica, al reconocer en el componente axiológico de la justicia el fundamento de la paz social (art. 1.1 CE: empecemos por el principio)".
 

FERNANDO

Miembro conocido
Supone volver al paternalismo en el derecho del trabajo que existía, paradójicamente, en el franquismo.

Me hizo gracia un día una pancarta de las CUP (partido catalán de la extrema izquierda independentista) donde criticaban la reforma laboral, utilizando una total y absoluta demagogia. Así la pancarta rezaba: indemnización por despido en 1975 (60 días: muy de izquierdas, pero elogiaban indirectamente la legislación laboral franquista), 1980: 45 días; 1994: 33 días; 2012: 20 días.... En fin, ¿se puede ser más inexacto y manipulador en una pancarta?
 
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