Una reforma de encaje de bolillos.-

uxio

Nuevo miembro
Si mis cuentas no van mal esta es la diecisiete reforma laboral que se ha efectuado desde que tenemos democracia directa, antes la teníamos orgánica y militarmente tutelada, también conocida como democracia constitucional.

No diré yo que la recientemente reforma,  presentada con bombo y platillo que se dice, es una chapuza, primero porque no lo es y segundo por que lo que es, es  un encaje de bolillos.

Sabido es que el encaje de bolillos es una técnica para tejer un paño, que consiste en entretejer hilos que inicialmente están enrollados en bobinas, de tal modo que entrecruzando los unos sobre los otros con varios tipos de cruce, se obtiene un paño o tejido  más o menos uniforme.

Con la reforma laboral han hecho esa misma técnica, si bien en vez de hilos lo que han entretejido son textos legales en uso, así se le ha puesto o quitado al Estatuto, a la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, a la Ley de la Seguridad Social….y hasta cinco textos en vigor.  La técnica es de reforma rápida para  evitar que en el trámite parlamentario se pierda tiempo pero es un “coñazo” para los profesionales que tendremos durante unos meses que trabajar con tres o cuatro textos a la vez, pues las editoriales sin duda van a esperar al texto definitivo que salga del parlamento antes de hacer los textos refundidos y ponerlos a la venta.

A vuelo pluma y sobre uno de los aspectos mas novedosos de la reforma, la limitación de los salarios de tramitación ya he encontrado un problema técnico ,que no es una tontería,  cual es como se ha redactado el numero uno del articulo 56 del Estatuto de lo Trabajadores, pues a priori parece una cosa pero con la lectura sosegada puede dar a varias interpretaciones.

Se trataria de que la redacción nueva dice:

“"Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.
El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha efectiva de cese en el trabajo"

Una primera lectura parece que el ultimo párrafo se debe de entender que  la opción por el abono de la indemnización determinara la extinción del contrato de trabajo que se entenderá producida en la fecha de efectiva de cese en el trabajo.

Pero en una segunda lectura y  no olvidando que las normas legales, según el Código Civil, se tienen que interpretar  según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas. No parece que este tan claro que lo que dice, en sentido propio de sus palabras, es: que la opción por  “El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo” , y no lo dice porque el texto escrito no menciona las palabras “opción por el abono” sino que lo que viene a decir, en un punto y aparte del párrafo, es que el abono determinara la extinción

Pero se puede ir mas allá, el propio Código Civil establece que “El obligado alternativamente a diversas prestaciones debe cumplir por completo una de éstas “ ( articulo 1131) , con lo que se puede interpretar que si la sentencia obliga a la readmisión o a la indemnización, obligación alternativa cuya opción corresponde al empresario, si se escoge el pago de la indemnización  y no se cumple, esto es no se paga, es como si no se hubiera perfeccionado la opción y por lo tanto esta no tiene efectos. Y la falta de efectos de la opción solo puede llevar a la aplicación del nº3 del Artículo 56, que la reforma no ha modificado y que dice:

"“En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera”"

Con lo cual quedaría la vía expedita para ir al nuevo numero dos del artículo 56 del E.T. que la reforma ha redactado del siguiente modo:

“En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.”

Pero además y abundando es esta tesis, en  los antecedentes  históricos vemos que en  el texto anterior a la reforma ya preveía la existencia de un despido que no devengaba salarios de tramitación, como era la redacción anterior del nº 2 del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores que decía:

"“En el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización correspondiera al empresario, el contrato de trabajo se entenderá extinguido en la fecha del despido, cuando el empresario reconociera la improcedencia del mismo y ofreciese la indemnización prevista en el párrafo a del apartado anterior, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste.

Cuando el trabajador acepte la indemnización o cuando no la acepte y el despido sea declarado improcedente, la cantidad a que se refiere el párrafo b del apartado anterior quedará limitada a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna.
A estos efectos, el reconocimiento de la improcedencia podrá ser realizado por el empresario desde la fecha del despido hasta la de la conciliación.” "

Este era un despido en el cual la opción por la indemnización, antes de la sentencia, venia acompañada de una obligada puesta a disposición del trabajador de la suma que correspondiera depositándola en el Juzgado de lo Social.

Asi pues se puede entender sin que sea una interpretación forzada  que el  último párrafo del número uno del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores lo que quiere decir es exactamente lo que dice, esto es:

“El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha efectiva de cese en el trabajo”.

Y eso ni se dice en la exposición de motivos de la Ley ni se dijo en la rueda de prensa posterior al consejo de ministro, que habrá despido sin salario de tramitación a 33 días o a 45 días, si es un trabajador contratado antes del 12-02-2012, pero siempre que se pague al contado el despido, porque en caso contrario se aplicaría el que la opción es por la readmisión del trabajador, con salarios de tramitación y cuya extinción del contrato se hace mediante un auto judicial, previsto en el articulo 281 de la nueva Ley reguladora de la Jurisdicción Social , cuyo contenido también esta afectado por la reciente reforma y supone que en el dicho Auto el Juez podrá :

“a) Declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución.
b)  Acordará se abone al trabajador las percepciones económicas previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores. En atención a las circunstancias concurrentes y a los perjuicios ocasionados por la no readmisión o por la readmisión irregular, podrá fijar una indemnización adicional de hasta quince días de salario por año de servicio y un máximo de doce mensualidades. En ambos casos, se prorratearán los periodos de tiempo inferiores a un año y se computará, como tiempo de servicio el transcurrido hasta la fecha del auto.
c)  Condenará al empresario al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la notificación de la sentencia que por primera vez declare la improcedencia hasta la de la mencionada solución.”

Que supone que el despido no costara los 33 días que se dice para los nuevos trabajadores si no que podrá costar hasta 48 días ( 33+15) si no se paga al contado si el trabajador se contrato después del 12-02-2012 o 60 días (45+15) si estaba en la empresa antes de esa fecha.  Además de pagar los salarios de tramitación, desde la fecha del despido a la fecha del Auto.

Me pregunto si estas consecuencias eran queridas a la hora de hacer la reforma y serán parte de la contraprestación que se dan a los Sindicatos para que  la acepten sin arman follón en la calle o si las misma salen de una deficiente redacción hecha de prisa y corriendo por los tecnócratas de Rajoy  deseosos de contentar a los lideres comunitarios.

Y es que cuando se hacen las leyes por el método del encaje de bolillos estas cosas pasan y lo  que quería ser un paño firme sale en realidad hecho un remiendo.

También es cierto que alguien puede decir que esto todo es una elucubración mía, esto es imaginar sin mucho fundamento, pues  después de pasarme todo el fin de semana leyendo y releyendo el Real Decreto-ley 3/2012 lo mas normal es que tenga una “empanda mental” o “lideira” , y  ya se sabe que las “lideiras” son las obsesiones o  las neuras que rondan por la cabeza de todos los mortales.
 

Iker

Miembro
Puffffffffff, la verdad me duele la cabeza.

Con la desaparición del despido express, no sé vosotros, pero yo lo utilizaba en el 90 por ciento de los casos, reconociendo directamente la improcedencia y listo. Desaparece la posibilidad de evitar conciliaciones en el SMAC, CMAC, etc...
Además ¿Quién declarará la improcedencia del despido?. Se supone que el empresario puede reconocer pero no declarar. Por lo tanto, todos los despidos deberán ser procedentes objetivos o disciplinarios. De lo contrario, habrá que necesariamente acudir a la vía judicial para buscar la improcedencia sin que el empresario pueda evitarla.

¿qué os parece?
 

uxio

Nuevo miembro
Ten en consideracion que tambien se ha modificado el nº 1 del 110 de la LRJS , que queda asi :

"Artículo 110. Efectos del despido improcedente.

1.  Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley, con las siguientes particularidades:

a)  En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112.
b)  A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia.
c)  En los despidos improcedentes de trabajadores cuya relación laboral sea de carácter especial, la cuantía de la indemnización será la establecida, en su caso, por la norma que regule dicha relación especial."

Esta claro que la posiblidad b) no interesa a los trabajadores, que si saben que la empresa no va a pagar el despido y no va readmitir, por lo tanto  le conviene esperar la sentencia declarando la improcedencia que opere el numero 3 del articulo 56 y que se de el incidente, asi habra mas dineros que reclamar al empresario en la ejecucion o en un futuro concurso que se solicite como necesario y buscando que se declare culposo para meter en el al administrador, que tenga bienes.

esta claro que el despido improcedente o es ¨"express" o no interesa meterse en esa historia judicial.


Por cierto se habla ultimamente del "despido objetivo procedente " o "despido procedente objetivo" y ninguna de esas dos figuras existen. Se denomina "resolucion objetiva procedente"  porque el despido procedente sigue siendo sin derecho a ningun tipo de indemnizacion, puesto que el 55.7 del estatuto no se ha modificado.
 

aprendiz

Miembro
uxio dijo:
desde que tenemos democracia directa, antes la teníamos orgánica y militarmente tutelada, también conocida como democracia constitucional.

Sr. Uxío:

Para no desmerecer el contenido del post, podía serle útil repasar los conceptos “democracia directa” y “dictadura”, dado que ni lo primero se corresponde con la situación actual en que vivimos, ni lo segundo puede llegar a dulcificarse en tal grado que pueda calificarse de democracia.

Saludos.
 

uxio

Nuevo miembro
la de Franco era, segun decia el regimen, una democracia organica, te recuerdo que habia cortes que ademas tenian un tercia de sus miembros elegidos de forma directa por los cabeza de familia, el tercio familiar se le llamaba. El termino democracia organica en españa lo introduce un paisano de Franco, que ademas era anti franquista, Salvador de Mariadaga . De cual quier forma te remito a http://es.wikipedia.org/wiki/Democracia_org%C3%A1nica

Actualmente creo que tenemos una democracia directa, eso si controlada por los partidos politicos y que esta en la Constitucion. Salvo mejor opinion.
 

Raquel GR

Miembro activo
Encaje de bolillos... ufff, prefiro de la misma tierra, las berenjenas de almagro, que dependiendo de la persona le puede sentar igual de mal (a mi me encantan, no como la reforma, que por cierto, archilla y fundación, los encajes de bolillos los introdujeron una familia muy adinerada ALEMANA en Almagro).

El despido improcedente y "paralizando" salarios de tramitación, el espress, como decís, por lo que he estado leyendo esta mañana, existió y sigue existiendo, pero solo para una de las partes, para la empresa.

Los salarios de tramitación para las empresas que van a pagar la indem, opten en el acto del juicio "anticipen su opción" o lo hagan a posteriori, y la "paguen", como dices Uxío, van a "joder" y bien, con perdón de la expresión, pues lo único que van a hacer es que le empresario de turno, alarguen el pago de la misma, en vez de ofrecerla y pagarla en el momento del despido, van a decir, ahhh ,bueno que reclame y ya se la pagaré, que nada más tiene que sacar, que ya se la pagaré...

Y es más (y ahora hablo de lo que recuerdo haber leido esta mañana sin tenerla delante, corregirme si me equivoco) según leí esta mañana y según entendí, pues he tenido que leerla atendiendo ciertas llamadas muy interesantes..., si se reclama, la empresa ya optó por la indem, y la indem cambia sustancialmente y este cambia la opción, resulta que los efectos econónimos se RETROTRAEN pero hasta la primera opción!!!, es decir, por favor corregidme porque eso esta mañana me ha dejado loca, no hasta el cese efectivo, despido, digamos, sino hasta que optó por la indem...y es ahí cuando hay inem y desempleo por medio que devolver, no antes...

Vamos a dejar, que si contexto histórico, que si siguiendo la tendencia, porque esto es como la moda, acaban de romper tendencias.

Y como dices Uxío, yo  también interpreto como tú, que el que opte por la indem y no la pague, salarios de tramitación desde el principio como si hubiera optado por la readmisión mas los 15 días, pero es que... el empresario que tenga para pagar, va a dilatarlo expresamente y a mala leche y el que no tenga pagará el pato, no hablo de los trabajadores, porque estos son los que han comprado el pato ... me incluyo.

 

Javie

Miembro
Menudo lío... entonces si un empresario quiere tirar a una persona pagándole los 45 días ... como lo haceeee?????
 
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