Unidad esencial del vínculo: Rizando el rizo

Mr. White

Miembro activo
La que está liando el Supremo en los últimos tiempos.

Ignasi Beltrán lo explica muy bien:

"la STS 24 de febrero 2016 (rec. 2493/2014), sin centrarse estrictamente en el concepto”unidad esencial del vínculo”, pues, no lo menciona, de facto está admitiendo una aplicación del mismo que amplía de forma muy sustancial la interpretación más generosa (conocida) que había mantenido hasta ahora (STS 15 de mayo 2015 – rec. 878/2014 -, un comentario al respecto en esta entrada): indirectamente, está asumiendo que diversas interrupciones (algunas de hasta 13 meses) no son significativas para romper la unidad esencial del vínculo contractual.

(...)

Si bien es cierto que la STS 24 de febrero 2016 (rec. 2493/2014), confirma la línea interpretativa que el TS ha mantenido en relación a estos trabajadores de IBERIA LAE (SSTS 14/10/2014, rec 467/2014; (2) 15/10/14, rec. 164/2014 y 492/2014; y 07/05/15, rec. 343/2014), a mi modo de ver, resulta particularmente destacable que los períodos entre el fin y el inicio de cada contrato temporal de las trabajadoras haya sido (si no he errado en los cálculos):

– En la primera trabajadora: 6 meses, 6 meses, 6 meses, 13 meses, 11 meses, 1 mes y 10 días; y,

– En la segunda trabajadora: 6 meses, 7 meses, 6 meses, 7 meses, 14 días, 15 días y 15 días.

Interrupciones que son similares a los casos que resuelven las SSTS 14/10/2014 (rec 467/2014); (2) 15/10/14 (rec. 164/2014 y 492/2014); y 07/05/15 (rec. 343/2014).

Desde esta perspectiva, sorprende que, a pesar de que el TSJ Madrid se refiere a que “las dilatadas interrupciones entre una y otra contratación o prestación de servicios para su empleadora (…), impiden el reconocimiento”, el TS rebata esta afirmación con el argumento de que la configuración jurídica de los contratos fijos discontinuos prevista en el Convenio Colectivo “exceden con mucho de la configuración jurídica que nuestra doctrina atribuye a la referida condición”.

A mi modo de ver, son dos planteamientos diferenciados. El TSJ de Madrid entiende, por un lado, que hay una solución de continuidad muy prolongada en el tiempo (que rompe en varias ocasiones la unidad esencial del vínculo aunque no lo exprese en estos términos); y, por otro lado, estima que tampoco hubiera podido calificarse como un contrato fijo discontinuo porque no se dan las características propias de este tipo de contrato. En cambio, el TS trata de salvar la cuestión relativa a la excesiva dilación de la solución de continuidad, rebatiendo la validez de la configuración de los contratos fijos discontinuos prevista en el Convenio Colectivo.

Comparto con el TS que la “regularidad temporal” debe ser un concepto con un cierto margen interpretativo. No obstante, no veo cómo desde el punto de vista de la argumentación del TS, este elemento tiene la capacidad de rebatir (superar), per se, que la solución de continuidad entre el fin y el inicio de muchos de los contratos temporales es excesivamente dilatada (argumento que emplea – como se ha apuntado – el TSJ Madrid).

El hecho de que se reconozca la existencia de una relación calificable como fija discontinua no implica (o, no debería implicar a mi entender) que automáticamente deba reconocerse sus efectos desde el inicio de la relación laboral. Especialmente, porque este tratamiento no se dispensa para las relaciones laborales indefinidas por contratación temporal irregular que no tienen el carácter de discontinuas.

En efecto, si el contrato desde el origen era indefinido (porque la causa de temporalidad era inexistente), quizás esté equivocado (o salvo mejor doctrina), pero no comprendo porqué el carácter discontinuo del mismo justifica que el concepto de unidad esencial del vínculo (que no aparece en ninguna de las sentencias que resuelven el conflicto de los trabajadores de IBERIA LAE) no esté comprometido. De hecho, si la calificación del carácter indefinido (o “fijo continuo”) de una relación laboral formalizada a través de una cadena de contratos temporales, a partir de la irregularidad en la causalidad de uno de ellos, no lleva aparejado per se que se compute, por ejemplo, toda la antigüedad o la prestación de servicios (pues, depende de la ruptura o no de la unidad esencial del vínculo), parece lógico que se exigiera la misma regla para las relaciones laborales indefinidas (fijas) “discontinuas”.

A su vez, también es destacable que el TS afirme que, refiriéndose a la no interposición (pudiéndolo hacer) de una acción una vez finalizada cada contratación temporal, “esta posibilidad no utilizada no puede excluir que las demandantes se limiten a reclamar el estatus que confieren los arts. 274 y 279 del Convenio Colectivo”, pues, este argumento (con las “salvedades” derivadas de la aplicación del concepto de unidad esencial del vínculo) se ha empleado para negar (de forma sistemática), por ejemplo, el derecho al reconocimiento de un período de prestación de servicios o de antigüedad mayor en las cadenas de contratos temporales irregulares.

Si bien es cierto que, – reitero – como apunta el TS, “las demandantes se limitan a reclamar el estatus que confieren los arts. 274 y 279 del Convenio Colectivo” y, por lo tanto, se “circunscribe” a la declaración de los efectos derivados del reconocimiento de la relación laboral como fija discontinua, personalmente me resulta muy complejo hallar un argumento sólido que impida categóricamente que esta interpretación sobre los límites del concepto de unidad esencial del vínculo no se proyecte a (todos) los supuestos de extinción en sucesiones de contratos temporales (legales o no) y al cálculo del tiempo de prestación de servicios. Especialmente, porque el propio TS (entre otras, SSTS 11 y 16 de mayo 2005, rec. 2353/2004 y 2425/2004; 14 de marzo 2007, rec. 5473/2005), a los efectos de la acumulación de la antigüedad computable para el devengo de complementos de antigüedad (por tanto, también declarativos), ha admitido el cómputo de toda la cadena contractual temporal si no han mediado interrupciones significativas.

En definitiva, compartiendo que, efectivamente, existía una relación fija discontinua, creo que hubiera sido más ajustado que se hubiera determinado a partir de qué momento concreto dicho reconocimiento producía sus efectos, en función de la valoración de la duración de cada interrupción con respecto a la unidad esencial del vínculo.

En este sentido, es claro que esta sentencia da un salto cualitativo (de primera magnitud y enorme trascendencia) en lo que se refiere al concepto de interrupción “significativa” mantenida hasta la fecha. En la STS 15 de mayo 2015 (rec. 878/2014) recuérdese que no lo era porque era de 45 días en un período de 16 años; y, en cambio, en la STS 12 de julio 2010  (rec. 76/2010) estima que la interrupción es significativa porque, en un periodo de seis años, al menos se han producido cuatro ceses que alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses (con percibo de prestaciones por desempleo)".

http://ignasibeltran.com/2016/04/20/sucesion-contratos-temporales-irregulares-una-interrupcion-de-13-meses-no-rompe-la-unidad-esencial-del-vinculo-sts-24-2-16/
 

FERNANDO

Miembro conocido
Encentro la sentencia un churro. A saber, si el contrato no es fijo discontinuo, al no ser las tareas estacionales (que no lo son), no lo es.

Ahora bien, a la hora del cáculo del monto indemnizatorio, se contarían, únicamente, los tiempos de prestación real de servicios, sin tenerse en cuenta los periodos de no contratación. ¿O no es así?

Ahora bien, Mr. Whit, volviendo al tema de la sentencia europea de los Eres, en lo tocante  al mínimo de 5 extinciones por causas no imputables al trabajador... ¿Cómo coño se dice que esas 5 extinciones deben de ser despidos en sentido estricto?????: ¿son despidos o extinciones no imputables al trabajador?: entre el Supremo y el TJCE nos van a volver locos!!!
 

Ro

Miembro activo
Pues yo entiendo así visto encima y sin haberlo visto con calma, que los está considerando fijos discontinuos,  no olvidemos que pueden ser estacionales o no; períodos ciertos ( tiempo parcial con derecho a desempleo en períodos de inactividad) o períodos inciertos.
Si la temporalidad no está justificada, no existe la causalidad concreta y si además supera el límite de los 24 meses en 36 ( que según resumen parece) os sorprende??
En cuanto a la indemnización comparto con Fernando, yo entiendo que antigüedad a efectos de cálculo indemnización por la suma de períodos trabajados.
 

Mr. White

Miembro activo
Me sorprenden enormemente los cambios de crietrios del Supremo, Ro. 

Y el que se da en esta sentencia del Supremo es bastante significativo...

En resumen, trabajadora que encadena 6 contratos temporales; dentro de la cadena de contratos hay un kit kat de hasta 13 meses entre uno y el siguiente, casi ná.

El TSJ de Madrid declara, en relación a la unidad del vínculo, que “las dilatadas interrupciones entre una y otra contratación o prestación de servicios para su empleadora (…), impiden el reconocimiento de toda la antigüedad o la prestación de servicios".

Y el Supremo dice que sí se computa toda la antigüedad porque - y ahí viene la primera novedad- los contratos fijos discontinuos superan la normativa que los regula -¿qué tendrá que ver una cosa con la otra?-, y ello con independencia del tiempo que pase entre contratos; y, la segunda novedad, es que dice que da igual si se ha o no impugnado cada fin de contrato de cara a reconocer toda esa antigüedad (diciendo exactamente lo contrario de lo que ha venido exigiendo).

Por tanto, el Supremo introduce dos novedades - o al menos cambia ciertas premisas hasta ahora pacíficas- en lo relativo a la unidad esencial del vínculo:

Primera, que si el contrato supera la previsión normativa se reconoce toda la antigüedad o la prestación de servicios, y ello aunque hayan pasado 13 meses entre uno y otro contrato.

Mezcla por tanto churras con meninas.

Segunda, para el TS era clave que se hubiera impugnado cada fin de contrato temporal de cara a luego pedir el reconocimiento de la antigüedad desde el primner contrato. Ahora, en 2016, dice que eso da igual.

Viva la seguridad jurídica.

 

FERNANDO

Miembro conocido
¿Estás seguro, Mr. White, que se debía impugnar cada finalización de contrato para reconocer la totalidad de la antigüedad?: yo entendía que no, que si había sucesivos contratos temporales en fraude de ley, únicamente debías impugnar el último, no los anteriores (lo que es lógico: no vas a impugnar la finalización de un contrato si vuelves a concertar otro.

En cuanto a la antgüedad , imagino que la misma se toma como tiemop de prestación de servicios (eliminando de los mismos los tiempos de no prestación).
 

Mr. White

Miembro activo
Evidentemente, si se han impugnado, mucho mejor de cara a manener la unidad del vínculo, pues como mantiene el Supremo hay que ver cada caso concreto para establecer si nos encontramos ante una interrupción de la cadena contractual verdaderamente relevante o no.

En cualquier caso, de 2010 a 2016 el Supremo ha ido aligerando los requisitos para mantener la unidad del vínculo:

"La doctrina establecida en esa serie establece el principio de la unidad esencial del contrato, cuando la reiteración de contratos temporales evidencien la existencia de unidad de contratación. Mas tal presunción de unidad de propósito en la contratación no puede deducirse en casos, como el presente en el que si bien existieron más de 20 contratos en el periodo de seis años, en cuatro ocasiones, al menos, los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses, Además la actora percibió prestaciones por desempleo en los siguientes períodos: de 7 de mayo a 6 de julio de 2003; de 27 de julio al 17 de agosto de 2003; de 17 de junio a 25 de septiembre de 2004; de 21 de febrero de 2005 al 20 de junio de 2006; y de 20 de marzo de 2008 al 19 de septiembre de 2008. Mantener que en estos supuestos de largos períodos de inactividad, intercalados por prestaciones de desempleo, debe presumirse la existencia de unidad de contrato, cuando de los hechos lo que puede deducirse es precisamente lo contrario, implicaría la imposición de una carga injustificada al empleador por utilizar reiteradas veces los servicios del mismo trabajador".

STS 2010.

En 2016, la carga para el empleador se ha convertido en justificada.

Todos cambiamos con el tiempo, y el Supremo más.


 

Mr. White

Miembro activo
Seguimos:

"A la vista de la doctrina expuesta, dados los meses transcurridos entre el 24 de abril de 2001 y 1 de octubre de 2001 (cinco meses); 31 de marzo de 2002 y 2 de octubre de 2002 (seis meses); 1 de abril de 2003 y 30 de noviembre de 2003 (ocho meses) y 29 de mayo de 2005 y 25 de noviembre de 2005 (seis meses) entendemos que tales interrupciones hace que no pueda presumirse la unidad esencial de contrato".

AN Auto núm. 35/2016 de 21 junio.

O sea, interrupciones de 5, 6, 8 y 6 meses rompen la unidad de vínculo para la AN.

Y para el Supremo, interrupciones de 6 meses, 6 meses, 6 meses, 13 meses, 11 meses, 1 mes y 10 días, no rompen la unidad del vínculo.
 
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