La que está liando el Supremo en los últimos tiempos.
Ignasi Beltrán lo explica muy bien:
"la STS 24 de febrero 2016 (rec. 2493/2014), sin centrarse estrictamente en el conceptounidad esencial del vínculo, pues, no lo menciona, de facto está admitiendo una aplicación del mismo que amplía de forma muy sustancial la interpretación más generosa (conocida) que había mantenido hasta ahora (STS 15 de mayo 2015 rec. 878/2014 -, un comentario al respecto en esta entrada): indirectamente, está asumiendo que diversas interrupciones (algunas de hasta 13 meses) no son significativas para romper la unidad esencial del vínculo contractual.
(...)
Si bien es cierto que la STS 24 de febrero 2016 (rec. 2493/2014), confirma la línea interpretativa que el TS ha mantenido en relación a estos trabajadores de IBERIA LAE (SSTS 14/10/2014, rec 467/2014; (2) 15/10/14, rec. 164/2014 y 492/2014; y 07/05/15, rec. 343/2014), a mi modo de ver, resulta particularmente destacable que los períodos entre el fin y el inicio de cada contrato temporal de las trabajadoras haya sido (si no he errado en los cálculos):
En la primera trabajadora: 6 meses, 6 meses, 6 meses, 13 meses, 11 meses, 1 mes y 10 días; y,
En la segunda trabajadora: 6 meses, 7 meses, 6 meses, 7 meses, 14 días, 15 días y 15 días.
Interrupciones que son similares a los casos que resuelven las SSTS 14/10/2014 (rec 467/2014); (2) 15/10/14 (rec. 164/2014 y 492/2014); y 07/05/15 (rec. 343/2014).
Desde esta perspectiva, sorprende que, a pesar de que el TSJ Madrid se refiere a que las dilatadas interrupciones entre una y otra contratación o prestación de servicios para su empleadora ( ), impiden el reconocimiento, el TS rebata esta afirmación con el argumento de que la configuración jurídica de los contratos fijos discontinuos prevista en el Convenio Colectivo exceden con mucho de la configuración jurídica que nuestra doctrina atribuye a la referida condición.
A mi modo de ver, son dos planteamientos diferenciados. El TSJ de Madrid entiende, por un lado, que hay una solución de continuidad muy prolongada en el tiempo (que rompe en varias ocasiones la unidad esencial del vínculo aunque no lo exprese en estos términos); y, por otro lado, estima que tampoco hubiera podido calificarse como un contrato fijo discontinuo porque no se dan las características propias de este tipo de contrato. En cambio, el TS trata de salvar la cuestión relativa a la excesiva dilación de la solución de continuidad, rebatiendo la validez de la configuración de los contratos fijos discontinuos prevista en el Convenio Colectivo.
Comparto con el TS que la regularidad temporal debe ser un concepto con un cierto margen interpretativo. No obstante, no veo cómo desde el punto de vista de la argumentación del TS, este elemento tiene la capacidad de rebatir (superar), per se, que la solución de continuidad entre el fin y el inicio de muchos de los contratos temporales es excesivamente dilatada (argumento que emplea como se ha apuntado el TSJ Madrid).
El hecho de que se reconozca la existencia de una relación calificable como fija discontinua no implica (o, no debería implicar a mi entender) que automáticamente deba reconocerse sus efectos desde el inicio de la relación laboral. Especialmente, porque este tratamiento no se dispensa para las relaciones laborales indefinidas por contratación temporal irregular que no tienen el carácter de discontinuas.
En efecto, si el contrato desde el origen era indefinido (porque la causa de temporalidad era inexistente), quizás esté equivocado (o salvo mejor doctrina), pero no comprendo porqué el carácter discontinuo del mismo justifica que el concepto de unidad esencial del vínculo (que no aparece en ninguna de las sentencias que resuelven el conflicto de los trabajadores de IBERIA LAE) no esté comprometido. De hecho, si la calificación del carácter indefinido (o fijo continuo) de una relación laboral formalizada a través de una cadena de contratos temporales, a partir de la irregularidad en la causalidad de uno de ellos, no lleva aparejado per se que se compute, por ejemplo, toda la antigüedad o la prestación de servicios (pues, depende de la ruptura o no de la unidad esencial del vínculo), parece lógico que se exigiera la misma regla para las relaciones laborales indefinidas (fijas) discontinuas.
A su vez, también es destacable que el TS afirme que, refiriéndose a la no interposición (pudiéndolo hacer) de una acción una vez finalizada cada contratación temporal, esta posibilidad no utilizada no puede excluir que las demandantes se limiten a reclamar el estatus que confieren los arts. 274 y 279 del Convenio Colectivo, pues, este argumento (con las salvedades derivadas de la aplicación del concepto de unidad esencial del vínculo) se ha empleado para negar (de forma sistemática), por ejemplo, el derecho al reconocimiento de un período de prestación de servicios o de antigüedad mayor en las cadenas de contratos temporales irregulares.
Si bien es cierto que, reitero como apunta el TS, las demandantes se limitan a reclamar el estatus que confieren los arts. 274 y 279 del Convenio Colectivo y, por lo tanto, se circunscribe a la declaración de los efectos derivados del reconocimiento de la relación laboral como fija discontinua, personalmente me resulta muy complejo hallar un argumento sólido que impida categóricamente que esta interpretación sobre los límites del concepto de unidad esencial del vínculo no se proyecte a (todos) los supuestos de extinción en sucesiones de contratos temporales (legales o no) y al cálculo del tiempo de prestación de servicios. Especialmente, porque el propio TS (entre otras, SSTS 11 y 16 de mayo 2005, rec. 2353/2004 y 2425/2004; 14 de marzo 2007, rec. 5473/2005), a los efectos de la acumulación de la antigüedad computable para el devengo de complementos de antigüedad (por tanto, también declarativos), ha admitido el cómputo de toda la cadena contractual temporal si no han mediado interrupciones significativas.
En definitiva, compartiendo que, efectivamente, existía una relación fija discontinua, creo que hubiera sido más ajustado que se hubiera determinado a partir de qué momento concreto dicho reconocimiento producía sus efectos, en función de la valoración de la duración de cada interrupción con respecto a la unidad esencial del vínculo.
En este sentido, es claro que esta sentencia da un salto cualitativo (de primera magnitud y enorme trascendencia) en lo que se refiere al concepto de interrupción significativa mantenida hasta la fecha. En la STS 15 de mayo 2015 (rec. 878/2014) recuérdese que no lo era porque era de 45 días en un período de 16 años; y, en cambio, en la STS 12 de julio 2010 (rec. 76/2010) estima que la interrupción es significativa porque, en un periodo de seis años, al menos se han producido cuatro ceses que alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses (con percibo de prestaciones por desempleo)".
http://ignasibeltran.com/2016/04/20/sucesion-contratos-temporales-irregulares-una-interrupcion-de-13-meses-no-rompe-la-unidad-esencial-del-vinculo-sts-24-2-16/
Ignasi Beltrán lo explica muy bien:
"la STS 24 de febrero 2016 (rec. 2493/2014), sin centrarse estrictamente en el conceptounidad esencial del vínculo, pues, no lo menciona, de facto está admitiendo una aplicación del mismo que amplía de forma muy sustancial la interpretación más generosa (conocida) que había mantenido hasta ahora (STS 15 de mayo 2015 rec. 878/2014 -, un comentario al respecto en esta entrada): indirectamente, está asumiendo que diversas interrupciones (algunas de hasta 13 meses) no son significativas para romper la unidad esencial del vínculo contractual.
(...)
Si bien es cierto que la STS 24 de febrero 2016 (rec. 2493/2014), confirma la línea interpretativa que el TS ha mantenido en relación a estos trabajadores de IBERIA LAE (SSTS 14/10/2014, rec 467/2014; (2) 15/10/14, rec. 164/2014 y 492/2014; y 07/05/15, rec. 343/2014), a mi modo de ver, resulta particularmente destacable que los períodos entre el fin y el inicio de cada contrato temporal de las trabajadoras haya sido (si no he errado en los cálculos):
En la primera trabajadora: 6 meses, 6 meses, 6 meses, 13 meses, 11 meses, 1 mes y 10 días; y,
En la segunda trabajadora: 6 meses, 7 meses, 6 meses, 7 meses, 14 días, 15 días y 15 días.
Interrupciones que son similares a los casos que resuelven las SSTS 14/10/2014 (rec 467/2014); (2) 15/10/14 (rec. 164/2014 y 492/2014); y 07/05/15 (rec. 343/2014).
Desde esta perspectiva, sorprende que, a pesar de que el TSJ Madrid se refiere a que las dilatadas interrupciones entre una y otra contratación o prestación de servicios para su empleadora ( ), impiden el reconocimiento, el TS rebata esta afirmación con el argumento de que la configuración jurídica de los contratos fijos discontinuos prevista en el Convenio Colectivo exceden con mucho de la configuración jurídica que nuestra doctrina atribuye a la referida condición.
A mi modo de ver, son dos planteamientos diferenciados. El TSJ de Madrid entiende, por un lado, que hay una solución de continuidad muy prolongada en el tiempo (que rompe en varias ocasiones la unidad esencial del vínculo aunque no lo exprese en estos términos); y, por otro lado, estima que tampoco hubiera podido calificarse como un contrato fijo discontinuo porque no se dan las características propias de este tipo de contrato. En cambio, el TS trata de salvar la cuestión relativa a la excesiva dilación de la solución de continuidad, rebatiendo la validez de la configuración de los contratos fijos discontinuos prevista en el Convenio Colectivo.
Comparto con el TS que la regularidad temporal debe ser un concepto con un cierto margen interpretativo. No obstante, no veo cómo desde el punto de vista de la argumentación del TS, este elemento tiene la capacidad de rebatir (superar), per se, que la solución de continuidad entre el fin y el inicio de muchos de los contratos temporales es excesivamente dilatada (argumento que emplea como se ha apuntado el TSJ Madrid).
El hecho de que se reconozca la existencia de una relación calificable como fija discontinua no implica (o, no debería implicar a mi entender) que automáticamente deba reconocerse sus efectos desde el inicio de la relación laboral. Especialmente, porque este tratamiento no se dispensa para las relaciones laborales indefinidas por contratación temporal irregular que no tienen el carácter de discontinuas.
En efecto, si el contrato desde el origen era indefinido (porque la causa de temporalidad era inexistente), quizás esté equivocado (o salvo mejor doctrina), pero no comprendo porqué el carácter discontinuo del mismo justifica que el concepto de unidad esencial del vínculo (que no aparece en ninguna de las sentencias que resuelven el conflicto de los trabajadores de IBERIA LAE) no esté comprometido. De hecho, si la calificación del carácter indefinido (o fijo continuo) de una relación laboral formalizada a través de una cadena de contratos temporales, a partir de la irregularidad en la causalidad de uno de ellos, no lleva aparejado per se que se compute, por ejemplo, toda la antigüedad o la prestación de servicios (pues, depende de la ruptura o no de la unidad esencial del vínculo), parece lógico que se exigiera la misma regla para las relaciones laborales indefinidas (fijas) discontinuas.
A su vez, también es destacable que el TS afirme que, refiriéndose a la no interposición (pudiéndolo hacer) de una acción una vez finalizada cada contratación temporal, esta posibilidad no utilizada no puede excluir que las demandantes se limiten a reclamar el estatus que confieren los arts. 274 y 279 del Convenio Colectivo, pues, este argumento (con las salvedades derivadas de la aplicación del concepto de unidad esencial del vínculo) se ha empleado para negar (de forma sistemática), por ejemplo, el derecho al reconocimiento de un período de prestación de servicios o de antigüedad mayor en las cadenas de contratos temporales irregulares.
Si bien es cierto que, reitero como apunta el TS, las demandantes se limitan a reclamar el estatus que confieren los arts. 274 y 279 del Convenio Colectivo y, por lo tanto, se circunscribe a la declaración de los efectos derivados del reconocimiento de la relación laboral como fija discontinua, personalmente me resulta muy complejo hallar un argumento sólido que impida categóricamente que esta interpretación sobre los límites del concepto de unidad esencial del vínculo no se proyecte a (todos) los supuestos de extinción en sucesiones de contratos temporales (legales o no) y al cálculo del tiempo de prestación de servicios. Especialmente, porque el propio TS (entre otras, SSTS 11 y 16 de mayo 2005, rec. 2353/2004 y 2425/2004; 14 de marzo 2007, rec. 5473/2005), a los efectos de la acumulación de la antigüedad computable para el devengo de complementos de antigüedad (por tanto, también declarativos), ha admitido el cómputo de toda la cadena contractual temporal si no han mediado interrupciones significativas.
En definitiva, compartiendo que, efectivamente, existía una relación fija discontinua, creo que hubiera sido más ajustado que se hubiera determinado a partir de qué momento concreto dicho reconocimiento producía sus efectos, en función de la valoración de la duración de cada interrupción con respecto a la unidad esencial del vínculo.
En este sentido, es claro que esta sentencia da un salto cualitativo (de primera magnitud y enorme trascendencia) en lo que se refiere al concepto de interrupción significativa mantenida hasta la fecha. En la STS 15 de mayo 2015 (rec. 878/2014) recuérdese que no lo era porque era de 45 días en un período de 16 años; y, en cambio, en la STS 12 de julio 2010 (rec. 76/2010) estima que la interrupción es significativa porque, en un periodo de seis años, al menos se han producido cuatro ceses que alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses (con percibo de prestaciones por desempleo)".
http://ignasibeltran.com/2016/04/20/sucesion-contratos-temporales-irregulares-una-interrupcion-de-13-meses-no-rompe-la-unidad-esencial-del-vinculo-sts-24-2-16/