Hola
@ROGMZ. Según interpreto:
La jornada semanal máxima (39 horas) puede ampliarse por la empresa -está facultada directamente por el Convenio- hasta en 10 horas (es decir, hasta un máximo de 49 h/sem.) adicionales. Es una distribución irregular a la que la parte empresarial
puede acogerse directamente,
sin necesidad de llegar a ningún acuerdo colectivo ni individual adicional,
puesto que la norma colectiva así lo contempla y este medio es válido para tal fin (art. 34.2, 1er párrafo del TRET).
La única "limitación" a lo anterior es que no se debe rebasar las nueve horas diarias (propio del CC), seguir cumpliendo con el descanso semanal y preavisarse con cinco días de antelación (estos últimos, debido al art. 34.2, 2º párrafo: en el mismo literalmente se indica "
en todo caso").
Ahora bien,
el propio texto redirige a la "regularización legalmente vigente". Y el ET (art. 34.2, 3er párrafo)
únicamente habla de "compensar" (
y no abonar, fíjese en la diferencia con el art. 35.1) y según dicte el CC,
prerrogativa que no se ha usado por la unidad negociadora, es más, ha optado por acudir el mínimo del Estatuto. Y este, entonces, en ese supuesto, dispone que debe realizarse según el acuerdo al que se llegue
o, a falta de este, en el plazo de los doce meses siguientes en los que se produzca la diferencia.
El abono sólo resultaría
necesario en caso de extinción de la relación laboral, y
debido a que en estas situaciones no existe otra posibilidad de realizar el "ajuste".
Por tanto,
no considero en absoluto procedente si alguna persona trabajadora se negase a cumplir esta, porque el Convenio así faculta a la empresa a utilizar esta especial programación.
Respecto de las HHEE: estas son las que superen la jornada máxima establecida. En este caso, en efecto, son las que superen las 39 h/semanales...,
pero cuando la jornada semanal sea esta. Y es que el aumento que se acaba de tratar es (i)
perfectamente posible por estar expresamente contemplado en un CC y (ii) -lo capital-
implica que durante la aplicación del mismo, se deba considerar como máximo 49 h/sem., impidiéndose por tanto, en puridad jurídica, que se puedan considerar dicho exceso como HHEE, si no horas ordinarias que, como contraparte legamente posible,
reducirán la jornada durante una parte del resto de la anualidad para no superar el tiempo de trabajo, considerando términos anuales.
Y,
adicionalmente a lo anterior, además, respetando los mismos límites que antes,
también se puede programar irregularmente otras 3,9h/sem,
aplicándose las mismas consideraciones que las realizadas antes.
Espero haberte ayudado, compañero.