El TS aclara ingresos SMI y alta en RETA para autónomos y pensionistas...

toni

Miembro conocido
La STS n.º 941/2025, de 10 de julio, ECLI:ES:TS:2025:3484, analiza en detalle la incidencia de los ingresos inferiores al Salario Mínimo Interprofesional (SMI) en la procedencia del alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA).
A TENER EN CUENTA. La doctrina establecida en la sentencia analizada determina que, en general, el hecho de que los ingresos procedentes de una actividad económica sean inferiores al Salario Mínimo Interprofesional no excluye por sí solo la habitualidad exigida para el alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, aunque en el caso de pensionistas de jubilación sí impide el alta cuando dichos ingresos anuales no superan el referido umbral, computándose conforme a la legislación fiscal y en términos netos.
1. Ingresos inferiores al SMI y la habitualidad
El Tribunal Supremo señala que, con carácter general, el hecho de que los ingresos procedentes de una actividad económica sean inferiores al SMI no es un elemento excluyente de la habitualidad exigida por los artículos 305 y 323 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS) y el artículo 1 de la Ley 20/2007, del Estatuto del trabajo autónomo.
La jurisprudencia examinada considera que la comparación de los ingresos con el SMI constituye un indicio apto para analizar la concurrencia del requisito de habitualidad, pero no es el único parámetro ni tiene automáticamente valor excluyente. Debe ser ponderado atendiendo a la normativa y a las características de la actividad.
2. Régimen específico del pensionista de jubilación
Excepcionalmente, cuando el interesado es pensionista de jubilación y realiza trabajos por cuenta propia, el artículo 213.4 TRLGSS establece que «(...) el percibo de la pensión de jubilación será compatible con la realización de trabajos por cuenta propia cuyos ingresos anuales totales no superen el salario mínimo interprofesional, en cómputo anual. Quienes realicen estas actividades económicas no estarán obligados a cotizar por las prestaciones de la Seguridad Social».
En este caso, el Tribunal Supremo concluye que el encuadramiento y alta en el RETA no procede si los ingresos anuales totales por cuenta propia no superan el SMI, sin que sea necesario analizar la habitualidad.
3. Cálculo de los ingresos: bruto o neto

Además, el apdo. 4 de art. 213l de la LGSS indica que «El percibo de la pensión de jubilación será compatible con la realización de trabajos por cuenta propia cuyos ingresos anuales totales no superen el salario mínimo interprofesional, en cómputo anual. Quienes realicen estas actividades económicas no estarán obligados a cotizar por las prestaciones de la Seguridad Social». Si el percibo de la pensión es con la realización de estos trabajos y si quien realiza estas actividades no está obligado a cotizar, entonces se evidencia que no debe estar dado de alta, pues la obligación principal que se deriva de estar dado de alta es la de cotizar.
El cálculo de los ingresos, a efectos de la aplicación del artículo 213.4 T de la LGSS, debe realizarse en términos netos, es decir, excluyendo de los rendimientos íntegros los gastos deducibles conforme a la legislación fiscal.
Así lo dispone el artículo 50 del TRLGSS, que remite al artículo 59.1 del mismo texto legal: «(...) de los rendimientos íntegros procedentes del trabajo, de capital y de actividades económicas percibidos por el pensionista y computados en los términos establecidos en la legislación fiscal, se excluirán los gastos deducibles de acuerdo con dicha legislación».
4. Doctrina jurisprudencial fijada
La superación o no del SMI por los ingresos anuales constituye un indicio de habitualidad, pero no el único ni necesariamente excluyente.
Para pensionistas de jubilación, si los ingresos netos anuales por cuenta propia no superan el SMI, no procede el alta en el RETA, conforme al art. 213.4 TRLGSS.

Los ingresos deben calcularse en términos netos, excluyendo los gastos deducibles según legislación fiscal y no en términos brutos.
En consecuencia, según la jurisprudencia y normativa aplicable, la habitualidad no depende exclusivamente del nivel de ingresos respecto al SMI salvo para pensionistas de jubilación contributiva; y el cálculo de ingresos debe ser neto conforme a la Ley..
 

GUSTAVO PEAGUDA PEREZ

Miembro activo
La STS n.º 941/2025, de 10 de julio, ECLI:ES:TS:2025:3484, analiza en detalle la incidencia de los ingresos inferiores al Salario Mínimo Interprofesional (SMI) en la procedencia del alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA).

1. Ingresos inferiores al SMI y la habitualidad

El Tribunal Supremo señala que, con carácter general, el hecho de que los ingresos procedentes de una actividad económica sean inferiores al SMI no es un elemento excluyente de la habitualidad exigida por los artículos 305 y 323 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS) y el artículo 1 de la Ley 20/2007, del Estatuto del trabajo autónomo.
La jurisprudencia examinada considera que la comparación de los ingresos con el SMI constituye un indicio apto para analizar la concurrencia del requisito de habitualidad, pero no es el único parámetro ni tiene automáticamente valor excluyente. Debe ser ponderado atendiendo a la normativa y a las características de la actividad.
2. Régimen específico del pensionista de jubilación
Excepcionalmente, cuando el interesado es pensionista de jubilación y realiza trabajos por cuenta propia, el artículo 213.4 TRLGSS establece que «(...) el percibo de la pensión de jubilación será compatible con la realización de trabajos por cuenta propia cuyos ingresos anuales totales no superen el salario mínimo interprofesional, en cómputo anual. Quienes realicen estas actividades económicas no estarán obligados a cotizar por las prestaciones de la Seguridad Social».
En este caso, el Tribunal Supremo concluye que el encuadramiento y alta en el RETA no procede si los ingresos anuales totales por cuenta propia no superan el SMI, sin que sea necesario analizar la habitualidad.
3. Cálculo de los ingresos: bruto o neto

Además, el apdo. 4 de art. 213l de la LGSS indica que «El percibo de la pensión de jubilación será compatible con la realización de trabajos por cuenta propia cuyos ingresos anuales totales no superen el salario mínimo interprofesional, en cómputo anual. Quienes realicen estas actividades económicas no estarán obligados a cotizar por las prestaciones de la Seguridad Social». Si el percibo de la pensión es con la realización de estos trabajos y si quien realiza estas actividades no está obligado a cotizar, entonces se evidencia que no debe estar dado de alta, pues la obligación principal que se deriva de estar dado de alta es la de cotizar.
El cálculo de los ingresos, a efectos de la aplicación del artículo 213.4 T de la LGSS, debe realizarse en términos netos, es decir, excluyendo de los rendimientos íntegros los gastos deducibles conforme a la legislación fiscal.
Así lo dispone el artículo 50 del TRLGSS, que remite al artículo 59.1 del mismo texto legal: «(...) de los rendimientos íntegros procedentes del trabajo, de capital y de actividades económicas percibidos por el pensionista y computados en los términos establecidos en la legislación fiscal, se excluirán los gastos deducibles de acuerdo con dicha legislación».
4. Doctrina jurisprudencial fijada
La superación o no del SMI por los ingresos anuales constituye un indicio de habitualidad, pero no el único ni necesariamente excluyente.
Para pensionistas de jubilación, si los ingresos netos anuales por cuenta propia no superan el SMI, no procede el alta en el RETA, conforme al art. 213.4 TRLGSS.

Los ingresos deben calcularse en términos netos, excluyendo los gastos deducibles según legislación fiscal y no en términos brutos.
En consecuencia, según la jurisprudencia y normativa aplicable, la habitualidad no depende exclusivamente del nivel de ingresos respecto al SMI salvo para pensionistas de jubilación contributiva; y el cálculo de ingresos debe ser neto conforme a la Ley..
 

GUSTAVO PEAGUDA PEREZ

Miembro activo
Se exceptuan los autonomos jubilados societarios? Entiendo que si. Salvo que los trabajos tienen que sean
La STS n.º 941/2025, de 10 de julio, ECLI:ES:TS:2025:3484, analiza en detalle la incidencia de los ingresos inferiores al Salario Mínimo Interprofesional (SMI) en la procedencia del alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA).

1. Ingresos inferiores al SMI y la habitualidad

El Tribunal Supremo señala que, con carácter general, el hecho de que los ingresos procedentes de una actividad económica sean inferiores al SMI no es un elemento excluyente de la habitualidad exigida por los artículos 305 y 323 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS) y el artículo 1 de la Ley 20/2007, del Estatuto del trabajo autónomo.
La jurisprudencia examinada considera que la comparación de los ingresos con el SMI constituye un indicio apto para analizar la concurrencia del requisito de habitualidad, pero no es el único parámetro ni tiene automáticamente valor excluyente. Debe ser ponderado atendiendo a la normativa y a las características de la actividad.
2. Régimen específico del pensionista de jubilación
Excepcionalmente, cuando el interesado es pensionista de jubilación y realiza trabajos por cuenta propia, el artículo 213.4 TRLGSS establece que «(...) el percibo de la pensión de jubilación será compatible con la realización de trabajos por cuenta propia cuyos ingresos anuales totales no superen el salario mínimo interprofesional, en cómputo anual. Quienes realicen estas actividades económicas no estarán obligados a cotizar por las prestaciones de la Seguridad Social».
En este caso, el Tribunal Supremo concluye que el encuadramiento y alta en el RETA no procede si los ingresos anuales totales por cuenta propia no superan el SMI, sin que sea necesario analizar la habitualidad.
3. Cálculo de los ingresos: bruto o neto

Además, el apdo. 4 de art. 213l de la LGSS indica que «El percibo de la pensión de jubilación será compatible con la realización de trabajos por cuenta propia cuyos ingresos anuales totales no superen el salario mínimo interprofesional, en cómputo anual. Quienes realicen estas actividades económicas no estarán obligados a cotizar por las prestaciones de la Seguridad Social». Si el percibo de la pensión es con la realización de estos trabajos y si quien realiza estas actividades no está obligado a cotizar, entonces se evidencia que no debe estar dado de alta, pues la obligación principal que se deriva de estar dado de alta es la de cotizar.
El cálculo de los ingresos, a efectos de la aplicación del artículo 213.4 T de la LGSS, debe realizarse en términos netos, es decir, excluyendo de los rendimientos íntegros los gastos deducibles conforme a la legislación fiscal.
Así lo dispone el artículo 50 del TRLGSS, que remite al artículo 59.1 del mismo texto legal: «(...) de los rendimientos íntegros procedentes del trabajo, de capital y de actividades económicas percibidos por el pensionista y computados en los términos establecidos en la legislación fiscal, se excluirán los gastos deducibles de acuerdo con dicha legislación».
4. Doctrina jurisprudencial fijada
La superación o no del SMI por los ingresos anuales constituye un indicio de habitualidad, pero no el único ni necesariamente excluyente.
Para pensionistas de jubilación, si los ingresos netos anuales por cuenta propia no superan el SMI, no procede el alta en el RETA, conforme al art. 213.4 TRLGSS.

Los ingresos deben calcularse en términos netos, excluyendo los gastos deducibles según legislación fiscal y no en términos brutos.
En consecuencia, según la jurisprudencia y normativa aplicable, la habitualidad no depende exclusivamente del nivel de ingresos respecto al SMI salvo para pensionistas de jubilación contributiva; y el cálculo de ingresos debe ser neto conforme a la Ley..

Y en este caso tampoco necesitaria darse de alta en Hacienda? o si es necesario?
 

VILA100

Miembro conocido
Al final, es como si no estuviera jubilado, pero sin alta en RETA. También será prudente comunicarlo al INSS
Salu2
 

AFG

Miembro
Entonces una persona que actualmente esta en Jubilación Activa. Si sus ingresos no superan el salario mínimo.
Puede renunciar a la jubilación activa y darse de baja de autónomos y seguir con la actividad.
Baja en 036 para baja de autónomos y alta de nuevo en el 036¿seria correcto>?
 
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