pajarillo
Miembro conocido
¿6 + 6 = 12 meses?
¿O 6 + 6 = 6 meses?
En cuanto al NUEVO periodo de 6 meses de salvaguarda de empleo del RD 30/2020, ¿se superpone al anterior periodo de 6 meses?.
Quiero decir, si un trabajador ha estado ininterrupindamente en erte, y a partir del 1 de octubre sigue en erte con aplicación de exoneraciones, cuando acabe el erte el 31 de enero de 2021, ¿se aplicarían 2 periodo de 6 meses = 12 meses? ¿o seguiría siendo un solo periodo de 6 meses?
art 5.2. del RD 30/2020
disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo
¿O 6 + 6 = 6 meses?
En cuanto al NUEVO periodo de 6 meses de salvaguarda de empleo del RD 30/2020, ¿se superpone al anterior periodo de 6 meses?.
Quiero decir, si un trabajador ha estado ininterrupindamente en erte, y a partir del 1 de octubre sigue en erte con aplicación de exoneraciones, cuando acabe el erte el 31 de enero de 2021, ¿se aplicarían 2 periodo de 6 meses = 12 meses? ¿o seguiría siendo un solo periodo de 6 meses?
art 5.2. del RD 30/2020
Las empresas que, conforme a lo previsto en esta norma, reciban exoneraciones en las cuotas a la Seguridad Social, quedarán comprometidas, en base a la aplicación de dichas medidas excepcionales, a un nuevo periodo de seis meses de salvaguarda del empleo, cuyo contenido, requisitos y cómputo se efectuará en los términos establecidos en la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo
No obstante, si la empresa estuviese afectada por un compromiso de mantenimiento del empleo previamente adquirido en virtud de los preceptos a los que se refiere el apartado 1, el inicio del periodo previsto en este apartado se producirá cuando aquel haya terminado..
disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo
1. Las medidas extraordinarias en el ámbito laboral previstas en el artículo 22 del presente real decreto-ley estarán sujetas al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad, entendiendo por tal la reincorporación al trabajo efectivo de personas afectadas por el expediente, aun cuando esta sea parcial o solo afecte a parte de la plantilla.
2. Este compromiso se entenderá incumplido si se produce el despido o extinción de los contratos de cualquiera de las personas afectadas por dichos expedientes.
No se considerará incumplido dicho compromiso cuando el contrato de trabajo se extinga por despido disciplinario declarado como procedente, dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de la persona trabajadora, ni por el fin del llamamiento de las personas con contrato fijo-discontinuo, cuando este no suponga un despido sino una interrupción del mismo. En particular, en el caso de contratos temporales el compromiso de mantenimiento del empleo no se entenderá incumplido cuando el contrato se extinga por expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio que constituye su objeto o cuando no pueda realizarse de forma inmediata la actividad objeto de contratación.
3. Este compromiso del mantenimiento del empleo se valorará en atención a las características específicas de los distintos sectores y la normativa laboral aplicable, teniendo en cuenta, en particular, las especificidades de aquellas empresas que presentan una alta variabilidad o estacionalidad del empleo.
4. No resultará de aplicación el compromiso de mantenimiento del empleo en aquellas empresas en las que concurra un riesgo de concurso de acreedores en los términos del artículo 5.2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
5. Las empresas que incumplan este compromiso deberán reintegrar la totalidad del importe de las cotizaciones de cuyo pago resultaron exoneradas, con el recargo y los intereses de demora correspondientes, según lo establecido en las normas recaudatorias en materia de Seguridad Social, previas actuaciones al efecto de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que acredite el incumplimiento y determine las cantidades a reintegrar.