Como no encuentro la forma de ajuntar otro articulo :-[ lo copio/pego y yastá. Añadir también que la Resolución de 13 de Enero de 1947 precisó que, en caso de pluriempleo, cada empresa debía abonar 15 días de indemnización a los herederos del/a trabajador/a fallecido/a.
Presentación (A. Social número 9 - Septiembre 2005 - bib 2005/1454)
§32. La afirmada vigencia del Decreto de 2 de marzo de 1944, sobre muerte natural del trabajador
Por José María Miranda Boto
Profesor Ayudante de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Oviedo
Sentencia comentada:
STSJ del País Vasco (Sala de lo Social) de 10 de mayo de 2005 (AS 2005, 1326)
En el marco de la promulgación de la Ley de Contrato de Trabajo de 1944 ( RCL 1944, 274) se promulgó un Decreto de fecha de 2 de marzo del mismo año ( RCL 1944, 274) (BOE del 16), que regulaba la indemnización que debían recibir del empresario los derechohabientes de un trabajador que falleciera por causas naturales: quince días del salario que el causante disfrutaba en el momento de su muerte. Tales derechohabientes eran listados, en riguroso orden de prelación, en el artículo 2: viuda; descendientes legítimos o naturales reconocidos menores de 18 años o inútiles para el trabajo; hermanos huérfanos menores de la mencionada edad que estuviesen a su cargo; ascendientes pobres con tal de que sean sexagenarios o incapacitados para el trabajo. Posteriormente fue completado por diversas disposiciones de desarrollo, y fue cayendo en desuso, sin ser nunca derogado de forma expresa, con casos esporádicos de supervivencia en la negociación colectiva.
Sólo había conocimiento hasta ahora de la Sentencia del TSJ de Cataluña, de 19 de abril de 2002 ( JUR 2002, 173509) (núm. 3264/2002), que consideraba que el Decreto no era aplicable hoy en día. Afirmaba esta sentencia que el Decreto ha de estimarse derogado a partir de la vigencia del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1980, 607) , que declaró derogadas cuantas disposiciones anteriores se opusieran a él. De este modo, regulada la extinción del contrato de trabajo por muerte del trabajador sin derecho a indemnización salvo las prestaciones convencionales, contractuales y de Seguridad Social, en el art. 49 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) , no cabía reclamar los 15 días de salario concedidos por la norma de 1944.
Sin embargo, existían poderosos argumentos para considerarlo en vigor 1. La sentencia del TSJ del País Vasco, de 10 de mayo de 2005 ( AS 2005, 1326) , que aquí se comenta, sostiene esta postura. Da respuesta a un litigio entablado por los herederos de un trabajador de Fomento de Construcciones y Contratas que había fallecido por causas naturales, habiendo enfermado de forma definitiva durante el transcurso de sus vacaciones. Viuda e hijos del fallecido solicitaron de la empresa el abono de la cantidad establecida por el Decreto. Su petición fue rechazada por FCC, y el Juzgado de lo Social que conoció del asunto en instancia desestimó la pretensión. Los argumentos empleados en la sentencia, y que se analizarán detenidamente al comentar la sentencia de suplicación, se centraron en entender que el Decreto había sido derogado por el Estatuto de los Trabajadores; que existía ya un sistema de protección y cobertura social diferente al existente en el momento de su promulgación; y que era una «norma preconstitucional con terminología obsoleta». La empresa fue condenada, sin embargo, al abono de las vacaciones pendientes de disfrute. La sentencia del TSJ del País Vasco analiza en suplicación los argumentos de rechazo expuestos, para conceder la razón a los causahabientes del fallecido.
1 Vid. para una exposición más desarrollada del Decreto, las normas que lo completaban y un análisis más detenido de su vigencia, coincidente con lo expuesto en la sentencia aquí comentada, mi trabajo «La discutida vigencia del Decreto de 2 de marzo de 1944 ( RCL 1944, 416) , sobre muerte natural del trabajador», Actualidad Laboral, 10, 2005, pgs. 1142 y ss.
El Fundamento de Derecho segundo expone, en primer lugar, un panorama sintético muy completo del Decreto, señalando sus puntos más destacados. A continuación inicia su interpretación, y en concreto la del artículo 2, resumido anteriormente, indicando que la lista de posibles beneficiarios es jerárquica y por lo tanto únicamente a la viuda corresponde la indemnización solicitada. Pero la cuestión fundamental, reconoce la Sentencia, es determinar si el Decreto sigue vigente. Ciertamente, el Estatuto de los Trabajadores no incluye ninguna regulación sobre este aspecto en su artículo 49, pero señala la sentencia que tampoco lo hacía la Ley de Contrato de Trabajo, referente fundamental del Decreto. Tampoco aparece recogida esta norma entre las derogadas expresamente por la Disposición Final Tercera del ET, lo cual deja abierta únicamente la posibilidad de la derogación tácita.
Ésta es una posibilidad que descarta inmediatamente la sentencia: «Una cosa es ausencia de regulación generalizada y otra, distinta, voluntad de que no la haya», señala. Y a juicio de la Sala no es posible encontrar indicios de esa voluntad en parte alguna del Estatuto. Antes bien, la Sentencia toma como modelo de referencia la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la pervivencia del artículo 81 LCT con rango reglamentario a propósito de la indemnización que reciben los trabajadores en caso de muerte, jubilación o incapacidad del empresario sin sucesor. Al no haber regulación alguna en el ET, es de plena aplicación la LCT. Considera la Sala que «ninguna razón sólida hay para estimar que ese mutismo del Estatuto, en orden a fijar los efectos de la extinción del contrato de trabajo por muerte del trabajador, tenga un significado distinto al señalado jurisprudencialmente para igual silencio concurrente en la extinción del contrato por muerte, jubilación o incapacidad del empresario».
Poco puede objetarse a este razonamiento. Algunos han defendido 2 una extensión absoluta de los efectos derogatorios, conjugando la Disposición Final Tercera del texto de 1980 con su Disposición Final Cuarta, que mantenía en vigor determinadas normas allí recogidas. Tal sería también la interpretación sostenida por la sentencia del TSJ de Cataluña citada al principio del comentario. Parece, en cambio, más prudente optar, de acuerdo con la Sala del TSJ del País Vasco, por una interpretación restrictiva de las derogaciones tácitas, y examinar con detenimiento la Disposición Final Cuarta. Ésta mantenía en vigor las disposiciones con rango de ley relativas a materias no reguladas por el Estatuto, en calidad de normas reglamentarias. Si se acepta la interpretación, con la que se alinea la jurisprudencia señalada, que propone que «quedan en vigor aquellas normas que no se opongan al Estatuto ni - si están incluidas en la lista de la Disposición Final 3ª - constituyan una reiteración de su contenido» 3, se llega a la conclusión de que el Decreto de 1944 no quedó derogado, puesto que sus contenidos no eran ni contrarios ni reiterativos, sino complementarios de lo dispuesto en el Estatuto.
2 Así lo cree E. ORTEGA PRIETO, quien opta por un corte radical y una depuración absoluta del ordenamiento en El estatuto de los trabajadores. Estudio comparativo y comentarios prácticos, Deusto, Bilbao, 1980, pg. 5.
3 Cfr. L. M. CAMPS RUIZ, AA VV, El Estatuto de los Trabajadores. Comentarios a la Ley 8/1980, de 10 de marzo ( RCL 1980, 607) , Edersa, Madrid, 1981, pg. 641.
Continúa el análisis con las razones de inconstitucionalidad alegadas por la sentencia de instancia. Atendiendo principalmente a la discriminación por razón de sexo que contenía el artículo 2, excluyendo a los viudos, el TSJ considera que la depuración exigida por la Constitución ( RCL 1978, 2836) debe llevar a salvar los efectos incompatibles, pero nunca a la derogación de los efectos compatibles. La finalidad de la norma aquí considerada estaba clara para los autores contemporáneos. En una sociedad donde el trabajo masculino era el que sostenía la familia, la pérdida de la principal fuente de ingresos suponía una situación gravísima, y dentro del paternalismo autoritario que caracterizaba esta etapa de nuestra Historia se articuló una medida protectora de la familia. A pesar de la evolución de nuestra sociedad, este valor sigue incluido en nuestra Constitución y sigue siendo un fundamento válido de la norma. Debemos, por lo tanto, entender válido el Decreto de 2 de marzo de 1944, con la precisión de equiparar al viudo y la viuda para su correcto acomodo constitucional, y pasando por alto la precisión sobre hijos legítimos y naturales, superflua a la luz del art. 39 CE.
La existencia de un sistema de protección social diferente, otro de los fundamentos de la denegación en instancia, es descartada como razón válida al afirmar que el Decreto de 1944 no es una norma con tal naturaleza, sino que se inserta en el marco de la regulación del contrato de trabajo. La obligación impuesta por el Decreto no tenía naturaleza de prestación de Seguridad Social, puesto que se establecía entre el empresario y los herederos del trabajador, sin que el Estado tomara parte en el proceso. Tampoco respondía a la lógica de la protección de los accidentes de trabajo, puesto que la única muerte que originaba dicha prestación era la acaecida por causa natural, entendida como la no debida a accidente de trabajo o enfermedad profesional. Y debe señalarse, descendiendo al nivel de análisis que propone la sentencia de instancia, que el Decreto había coexistido con formas de mutualismo sin que existiera problema alguno de compatibilidad.
Termina su argumentación la Sala señalando que «no conoce sentencias del Tribunal Supremo o de Tribunales Superiores de Justicia que resuelvan litigios en los que se diriman pretensiones como la expuesta», sin que tal inactividad implique la derogación de la norma. La conclusión final de la sentencia del TSJ del País Vasco es la vigencia plena del Decreto de 1944, y concede la indemnización a la viuda del trabajador fallecido. No reconoce intereses más allá de los indicados en el art. 576LECiv ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) por considerar razonable la controversia a propósito de la vigencia del Decreto.
La contradicción está servida. Dos sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que fallan en sentidos diametralmente opuestos sobre la vigencia de este Decreto de 1944. La oportunidad de un recurso de casación para la unificación de doctrina es indudable, pues permitiría solucionar definitivamente esta situación de incertidumbre. Aunque para algunos pueda estar indiscutiblemente clara la actualidad de la vigencia, otros encuentran sólidas razones para defender lo contrario. Un pronunciamiento del Tribunal Supremo despejará sin lugar para duda alguna los interrogantes sobre la vigencia del Decreto. Y a juicio de quien esto escribe, totalmente de acuerdo con lo expuesto por la sentencia aquí comentada, lo hará proclamando su validez.