A cuenta convenio ¿no compensable o absorvible?

BSK

Miembro activo
Hola a todos:

Tengo un convenio que se ha actualizado y viene a decir que "los pactos, cláusulas y situaciones individuales que vinieran siendo de aplicación en las empresas que impliquen condiciones más beneficiosas para los trabajadores y trabajadoras quedarán subistentes no pudiendo ser ni compensadas, ni absorbidas con las establecidas en el presente convenio". En una empresa que aplica este convenio se viene pagando a varios trabajadores un plus "A cuenta de convenio" que se venía compensando en las sucesivas actualizaciones de las tablas, si el convenio ordena esto ¿se refiere a este plus igualmente?, ¿existe jurisprudencia que diga que el "a cuenta de convenio" por su propio nombre no entra en ese tema y si es compensable o absorbible?
 

Mr. White

Miembro activo
"A cuenta Convenio" no es estrictamente una condición más beneficiosa, sino que es un concepto salarial que únicamente adelanta las subidas de Convenios que pueda haber.

En este sentido, no podríais absorberlo ni compensarlo si en años anteriores no hubierais absorbido y/o compensado las subidas de Convenio reduciendo la cuantía de dicho "a cuenta de Convenio", pues eso en sí sería la condición más beneficiosa.

Pero si no es el caso, podeis absorber y compensar perfectamente.
 

Mr. White

Miembro activo
"Sin embargo, distinta suerte va a correr la otra cuestión que apunta la parte actora en relación a las sumas que venía percibiendo a cuenta del futuro Convenio Colectivo del sector y que dejó de cobrar a partir del 8 de julio de 2013. Ello a su vez coincide, aunque lógicamente desde una perspectiva contraria, con la petición que articula la empleadora con carácter supletoria en su escrito impugnatorio.

Para solventar este segundo debate acudiremos nuevamente a las resoluciones judiciales precedentes, entre otras los recursos 2502 y 920/14, que transcribimos parcialmente:

"¿es de advertir, como primer acercamiento, que la finalidad del concepto controvertido era doble: de un lado, mejorar la retribución del personal, adelantando parte del incremento salarial a establecer, previsiblemente con carácter retroactivo, en el convenio colectivo sectorial pendiente de renovación; de otro, evitar a la empresa tener que desembolsar la totalidad de los atrasos en el momento de la publicación del nuevo convenio, todo ello sin perjuicio de la posterior regularización en función de la subida finalmente pactada.

A la luz de esta finalidad debe concluirse que decaída definitivamente la vigencia de la norma paccionada a cuenta de cuya predecible suscripción se percibía la cantidad reclamada, y no habiéndose alegado ni acreditado que se mantenga el proceso negociador para suscribir otra que la sustituya, carece de todo fundamento jurídico la pretensión de la demandante de que se le siga abonando esa partida hasta que se produzca un hecho - la firma de un nuevo convenio sectorial con efectos retroactivos- que catorce meses después no ha acontecido, y que es altamente improbable, al no existir indicio alguno de que las partes hayan retomado o vayan a retomar una negociación que no ha dado fruto en los casi cinco años transcurridos desde que el 31 de diciembre de 2009 terminó la vigencia ordinaria del convenio.

Llegada esa última fecha, la empresa demandada decidió, de manera unilateral, abonar a sus empleados un anticipo a cuenta de los incrementos salariales que pudiesen acordarse en el convenio llamado a sustituir al vencido, sin que tal conducta pueda valorarse como muestra de su voluntad de reconocer el derecho de los trabajadores a percibir "sine die" esa partida, al margen de los avatares de la negociación colectiva, lo que pugna con el origen, naturaleza y objeto de aquella. En tal sentido procede traer a colación la  sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001  (JUR 2002, 43342)  (Rec. 2250/01), dictada por esta Sala en tanto razona que la "partida denominada complemento a cuenta de convenio, como su propio nombre indica, supone una percepción de carácter provisional, supeditada al resultado de la negociación colectiva, y, por tanto, reveladora de la falta de voluntad del empresario de proceder a su consolidación incondicional. Por tanto, no es posible advertir el derecho a su mantenimiento de futuro a título de condición más beneficiosa".

En la situación descrita incidió la norma sobrevenida contenida en la  Ley 3/2012  (RCL 2012, 945)  , anteriormente referenciada, que determinó la expiración del convenio sectorial con efectos de 7 de julio de 2013. A partir de esa fecha, no existe título jurídico alguno que obligue a la empresa a seguir haciendo efectiva la suma controvertida, una vez decaído el convenio provincial, sin que tan siquiera se mantengan conversaciones para su renovación.

Lo que pretende la actora en realidad es transformar un concepto provisional y vinculado a un convenio en trance de negociación mientras se mantenía la vigencia prorrogada del anterior, en un concepto consolidado y sin ningún elemento referencial, al haberse extinguido el convenio al que se conectaba, lo que resulta manifiestamente inadmisible.

En armonía con lo argumentado, la decisión empresarial de suprimir el concepto en cuestión no entraña una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, siendo una mera consecuencia de la consunción del convenio colectivo a cuenta del cual se abonaba, por lo que al declararlo así la sentencia de instancia no incurrió en la infracción que se le achaca. Procede, pues, su confirmación en este punto.

Resta por señalar que la diferente solución dada a las dos pretensiones formuladas en la demanda, se justifica porque las condiciones en las que inciden tienen distinto carácter y proceden de diferentes fuentes, como se desprende de las consideraciones expuestas anteriormente que resulta innecesario reiterar¿".

Por lo mencionado estimaremos parcialmente el recurso de suplicación dejando al margen el concepto a cuenta de convenio al no ser un derecho adquirido y no suponer su supresión una modificación sustancial denunciable".

Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, (Sala de lo Social, Sección1ª)
Sentencia núm. 531/2015 de 24 marzo
 
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