Hay dos cuestiones a considerara efectos de la exención (luego vemos a efectos de determinar la naturaleza salarial, que no necesiariamente tiene porque coincidir siempre)
- justificación de la dieta. Es decir, que corresponda (y, llegado el caso, pueda acreditarse) a desplazamientos por motivos de trabajo y a localidades distintas a las del centro de trabajo y del domicilio del trabaajador
- importe
Lo que determina la exención de tributar y cotizar (mismos requisitos y límites, puesto que para este tema la normativa de cotización se remite a la del IRPF) es el que esté justificada (me refiero al desplazamiento y con esos requisitos, no a la justificación del gasto realmente incurrido, que no se exige a estos efectos) y que no supere los importes máximos (en su caso, tributaria únicamente el exceso).
Cumpliéndose esos requisitos, respecto a si se paga más o no que lo que indica el convenio, ahí, ni la Inspección (de Trabajo) ni Hacienda, se va a meter. No pasa nada por que se pague más que lo que marca el convenio, mientras no supere los límites que de forma general fija la normativa fiscal y existe el desplazamiento.
Respecto a si puede considerarse o no salario... ¿a qué efectos?. En el sentido de tributar y cotizar..., lo ya dicho, pero, por ejemplo... indemnizatorios??
Hay quien asocia salario a cotizar y/o tributar (especialmente cotizar). Eso no está tan claro. Por ejemplo, y aunque ahora prácticamente todo cotiza (pero no necesariamente tributa), hay alguna sentencia reciente que considera que deben incluirse en el salario indemnizatorio ciertos conceptos en especie (seguros de empresas, vales comida....), conceptos que a día de hoy, y hasta ciertos límites, estan exentos de tributar y que, hasta no hace mucho, tampoco cotizaban.
Por contra, conceptos que tributan y cotizan dudo que sean , al menos de forma habitual, considerados como salario a estos efectos. Por ejemplo es muy frecuente que el la compensación pòr kilometraje supere el límite exento de 0,19/Km. El exceso cotiza y tributa, pero... ¿alguien lo tiene en cuenta a efectos indemizatorios?
Estamos hablando de conceptos o compensaciones justificadas (desplazamientos reales y en las condiciones exigidas), por importe superior o no a límite legalmente exento. Obviamente , si lo que sucede es que tales desplazamientos no existen o no cumplen esos requisitos, ahí claramente existe un salario encubierto y con todo lo que ello supone.
Bien, dicho esto, sí recuerdo una sentencia relativa al caso de los vales comida y que, según sea el devengo, y más allá de los requisitos y límites a efectos de tributación y cotización, que es una ejemplo más de esa no necesaria identificación entre salario y tributación y/o cotización.
La norma exige que a efectos de exención de tributación (y, de rebote, cotización) y hasta el límite fijado de forma general (hasta hace poco 9/dia, ahora 11/día), el devengo de los mismos debe asociarse a días de trabajo efectivo (no durante vacaciones ni otro tipo de ausencias, justificadas o no) y que es incompatible con otras compensaciones por el mismo concepto (dietas, gasto de comida directamente facturado a la empresa...), pero una vez dejado claro eso, no exige una determinada jornada. Por ejemplo, no se exige que necesariamente la jornada sea partida de mañana y tarde. Nada impide que se devenguen, por ejemplo, en jornadas intensivas. Mientras se haya trababajado ese dia y hasta 11 de importe, están exentos.
Otra cosa es que algunas empresas condicionen el devengo a que se trate de jornadas partidas efectivamente trabajadas.
Bien, pues dejando claro que puede condicionarse el devengo a que se trate de jornadas partidas o no, pero que independientemente de ello, mientras se trate de jornadas efectivamente trabajadas, no se perciban otras compesaciones por el mismo concepto y hasta los límites fijados, los vales comida están exentos, la consecuencia que le referida sentencia recuerdo la daba a que en una determinada empresa los vales comida se devengaran igualmente en jornadas intensivas (efectivamente trabajadas, claro) y a pesar de su exención a efectos del IRPF y de cotización, era el que, al carecer de carácter compensatorio (eso también puede ser cuestionable, ya que el finalzar la jornada a cierta hora y distancia de casa puede llevar a muchos a comer fuera a pesar de que no tengan que volver al trabajo), tenían naturaleza salarial y, por tanto, debían ser consideradas a la hora de determinar el salario indemnizatorio.
En este caso, estamos hablando de una empresa que decide pagar unas dietas por encima de lo que marca el convenio, pero dentro de los límites exentos fijados por la norma. Que no cotizan ni tributan quieda claro. ¿Salario? ahi podemos tener la polémica servida, puesto según los intereses que te toque defender, pero si me toca defender los del trabajador pódría verlo como, aunquye dentro de los límites exentos, una compensación por encima de la que para ese supuesto contempla el convenio, por tanto, una liberalidad de la empresa, que puede tener más caracter retributivo que compensatorio. Pero vaya, que si me cambioi el sobrero igual lo veo de otra manera. je,je.
Saludos