Bueno, veo que en el fondo lo que te interesaba, más que el marginal, era la sentencia y ya la tienes.
En todo caso, acabo de confirmar que no dispongo del Memento de Autónomos, pero te adjunto algún fragmento del Memento de la Seguridad Social relativo a la jubilación anticipada de autónomos y situaciones de pluriactividad. Lo copio y pego algo a saco, ya me dirás si hay algo que te interesa rasque más:
"Sobre la posibilidad de acceso a la jubilación anticipada de un trabajador que reúne cotizaciones en diversos regímenes, y que por aplicación de las normas de cómputo recíproco la pensión de jubilación debe reconocerse de acuerdo con las normas del RETA, siempre que se acredite el requisito de edad en alguno de los demás regímenes que se hayan tenido en cuenta para la totalización de los períodos de cotización, ver nº 3032.
Respecto a la jubilación de sacerdotes, religiosos y religiosas secularizados ver nº 3190.
b) Cuantía. Para calcular la cuantía de la pensión se aplica a la base reguladora el porcentaje procedente de computar, exclusivamente, los años de cotización efectiva del beneficiario (LGSS disp.adic.10ª).
La cuantía a percibir como pensión se abona mensualmente con dos pagas extraordinarias.
c) Base reguladora. Respecto de la base reguladora, su cálculo se efectúa del mismo modo que en el Régimen General (nº 3110). Si existiesen lagunas, en períodos en que no existió obligación de cotizar, éstas no se completan como en el Régimen General, sino que tales meses quedan en descubierto y, sin embargo, sí se computan como divisor. Es decir, permanece inalterable el divisor correspondiente, a pesar de considerarse los meses no cotizados como base cero.
d) El momento del hecho causante de la pensión es:
- para quienes se encuentran en alta, el último día del mes en que se produce el cese en el trabajo;
- para quienes se encuentran en una situación asimilada al alta, el último día del mes en que tiene lugar la presentación de la solicitud;
- para los trabajadores que no están en alta, ni situación asimilada, a partir de la solicitud.
e) Carencia. El período de carencia requerido es de 15 años de cotización, 2 de los cuales han de estar comprendidos dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al hecho causante.
Como en el resto de los regímenes, desde el 1-1-2008 para el cómputo de años cotizados no se tiene en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias, si bien esta medida se aplica gradualmente por períodos de seis meses, no exigiéndose la carencia de 15 años reales de cotización hasta el 1-1-2013. Con efectos para las pensiones contributivas de jubilación que se causen a partir del 24-3-07, se computan, a favor de la trabajadora solicitante de la pensión, un total de 112 días completos de cotización por cada parto de un solo hijo y de 14 días más por cada hijo a partir del segundo, éste incluido, si el parto fuera múltiple, salvo si, por ser trabajadora o funcionaria en el momento del parto, se hubiera cotizado durante la totalidad de las 16 semanas o, si el parto fuese múltiple, durante el tiempo que corresponda (LGSS disp.adic.44ª).
Sobre la situación del trabajador que, además de en el RETA, tenga cotizaciones realizadas en otro u otros regímenes de la Seguridad Social, a efectos de la jubilación ver nº 3032.
f) La jubilación parcial les es aplicable (LGSS disp.adic.8ª.4), pero el trabajo a tiempo parcial que se permite ha de ser por cuenta ajena. No obstante lo anterior, esta posibilidad está condicionada a un desarrollo reglamentario que aún no ha tenido lugar. También pueden acceder a la jubilación flexible (nº 3180).
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1) Se excluye, para el cálculo de la pensión la escala para abono de días y años de cotización que toma en cuenta la edad que tuviese el trabajador a 1-1-67 (TS 10-3-93, RJ 1848; 22-11-95, RJ 8682; TSJ Galicia 9-6-06, Rec 6323/06).
2) Sí se tienen en cuenta, en este cómputo, los años y meses cotizados en otros regímenes; pero no se computan para el cálculo del porcentaje aplicable los días cotizados en concepto de pagas extraordinarias (TS 4-7-95, RJ 5473).
3) Para cubrir la carencia específica diversas situaciones son consideradas como un paréntesis, por ejemplo el desempleo involuntario, pero si la carencia específica está cubierta, para el cálculo de la base reguladora no se aplica dicha teoría (TSJ Galicia 16-2-01, AS 446).
4) La pensión es compatible con la mera titularidad de un negocio y con el ejercicio de las funciones inherentes a dicha titularidad (OM 24-9-1970 art.93.2; TS 2-11-89, RJ 7993).
Por funciones inherentes se entiende el dictar instrucciones directas y criterios de actuación a las personas que tengan encomendada la gestión de la empresa, así como los actos de disposición que no sean necesarios para efectuarla. Pero si se trata de una sociedad, dichas funciones incluyen también aquella actividad es que por ley no puedan encomendarse a personas ajenas a los órganos de administración (convocatoria de juntas, información a los accionistas, firma de las cuentas anuales, etc.). Fuera de ello, todo lo que suponga gestión, administración y dirección ordinaria de la empresa debe reputarse actividad incompatible con la pensión de jubilación del régimen de autónomos (TGSS Circ 5-028 de 14-10-99; TSJ Castilla-La Mancha 20-3-07, AS 2042).
7) Es compatible percibir la pensión de jubilación del Régimen General y el alta en una mutualidad por ejercer la profesión por cuenta propia. Pero no se puede cobrar la pensión de jubilación, si el ejercer la profesión obliga a estar de alta en el RETA.