Ahí va una de jubilación…

Raquel GR

Miembro activo
Hola,

Hombre de 62 años, empieza a cotizar en el 07/02/1967 en el régimen general hasta el 31/12/85

01/01/86 a la actualidad en el R. Especial de Autónomos.

Tiene un total de 42 años y pico cotizados y más de una cuarta parte en el Régimen General, pero no ha cotizado antes del 67 ni a 01/01/67.

Le digo que no puede jubilarse anticipadamente por ese hecho, por no tener la condición de mutualista a fecha del 01/01/67 o antes.

Le he mirado la pluractividad (RD 5/1998) entre otras… claro

Pero es que el hombre dice que en el INSS le dicen que sí que puede….¿se me escapa algo? Yo creo que no…

Yo le estoy preparando un convenio especial con la seguridad social para que siga cotizando hasta la edad de la jubilación y no quiero que se me pase el plazo, porque como está dándole tantas vueltas pues al final… dirá que se le presente la jubilación tardarán en contestar y adios muy buenas el convenio…


Os parecerá una chorrada pero es que dice que ha ido tres veces y tres personas distintas le han dicho que sí... es que ya me hacen dudar de todo o es que realmente se me escapa algo que no llego a entender...

Gracias.

Raquel
 

Cleo

Nuevo miembro
Hola Raquel,
mira en la pág de s.s. (es q no se poner el enlace) :-[
jubilación anticipada con 61 años SIN tener condición de mutualista. No se si se podría encuadrar ahí dentro con los datos que das...
Ya contarás si te sirve, o miramos algo más...
saludos,
 

Paco~

Nuevo miembro
Hola Raquel,

Pues creo que con los datos que pones, no tendría derecho en estos momentos, así sin más. Entiendo que para acceder antes de los 65 años debería pasar antes por una situación laboral de cuenta ajena y con algún tipo de subsidio, pero siempre alta o asimilado.

Lo del convenio especial, que te voy a contar a tí que no sepas; pero que eso, sabes no permite la accesión aunque sí el incremento o mantenimiento de cierta cuantía en la base.

Yo he realizado algunos supuestos y a esa es la solución que llego.

Cordiales saludos para tí.
 

Raquel GR

Miembro activo
Gracias a los tres.

Yo tampoco veo que pueda, sí Paco, lo del convenio es para mantener un nivel de pensión, ya que tiene que esperarse a los 65 pues que no tenga dos años y medio sin bases.
(por los calculos que le estoy haciendo pues... creo que le merece la pena)

Lo del servicio militar no, también lo pensé. No ha cotizado a nada tampoco que se equipare al mutualismo.

Clo, lo que tu dices es más para el RG, no veo que este hombre se pueda acoger a eso, salvo lo que dice Paco.

De todas formas también he visto esto:

No cabe la jubilación anticipada de los trabajadores de 61 años de edad, con 30 cotizados, despedidos y desempleados e inscritos como demandantes de empleo, si únicamente se ha cotizado al RETA (este hombre tiene más cotizaciones en el General)

Pero cita una sentencia que me gustaria leer y no encuentro: TSJ Cataluña 21/05/07.

Los datos que doy en la pregunta son todos los datos que hay, no tiene nada más.

Gracias, yo diría que no tiene derecho y punto pelota, pero como digo ya a estas alturas lo dudo todo

Y saludos para vosotros también.
 

calamog

Miembro
Que yo sepa para poderse Jubilar antes de los 65 años.
----------------------------------------------------------------
1) .- Tener  61 años de edad real. inscritos como demandantes de empleo, durante al menos 6 meses antes de la solicitud de Jubilacion y que el cese en el trabajo no sea por causa imputable al trabajador.
2) .- Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de: 30 años.
      Del período de cotización, al menos 2 años deberán estar comprendidos dentro de los 15 inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho o al momento en que cesó la obligación de cotizar, si se accede a la pensión de jubilación anticipada desde una situación de alta o asimilada al alta sin obligación de cotizar.
      Y por supuesto, no tener la condicion de Mutualista a 1-1-67.

saludos.
 

segurilla

Nuevo miembro
Raquel GR dijo:
Pero cita una sentencia que me gustaria leer y no encuentro: TSJ Cataluña 21/05/07.

Mira a ver si es alguna de estas

Id Cendoj: 08019340012007104075
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Sede: Barcelona
Sección: 1
Nº de Recurso: 1488/2006
Nº de Resolución: 3725/2007
Procedimiento:
Ponente: JOSE QUETCUTI MIGUEL
Tipo de Resolución: Sentencia

http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=357212&links=jubilaci%F3n&optimize=20070920


Id Cendoj: 08019340012007104083
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Sede: Barcelona
Sección: 1
Nº de Recurso: 1824/2006
Nº de Resolución: 3736/2007
Procedimiento:
Ponente: LUIS JOSE ESCUDERO ALONSO
Tipo de Resolución: Sentencia

http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=357220&links=jubilaci%F3n&optimize=20070920


Id Cendoj: 08019340012007104095
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Sede: Barcelona
Sección: 1
Nº de Recurso: 2012/2006
Nº de Resolución: 3750/2007
Procedimiento:
Ponente: LUIS JOSE ESCUDERO ALONSO
Tipo de Resolución: Sentencia

http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=357232&links=jubilaci%F3n&optimize=20070920

 

Raquel GR

Miembro activo
Muchas gracias Segurilla, las leeré y gracias también a Calamog y a todos.
Finalmente me va a firmar el convenio.

Saludos,

Raquel
 

nacho

Nuevo miembro
Buenas Raquel, que has sacado en limpio despues de leer las sentencias????? me interesa bastante el tema y no logro leer las sentencias.

Gracias
 

Raquel GR

Miembro activo
Hola Nacho, no, yo tampoco pude leerlas, el enlace parece que está roto...

De todas formas ninguna de esas (aunque quizás interesantes, como dices) es la que me interesaba, pero el tema está claro, NO PUEDE JUBILARSE ANTICIPADAMENTE, ya dudo de que se lo dijeran tres personas del inss, o se lo dijeran tres en la cola mientras esperaba a que le antedieran, porque que en el INSS le digan algo mal, no es nada del otro mundo, ¿pero tres?

Nando, a mi me da que tu, por alguna intervención tuya que he visto, tienes los mementos electrónicos, si puedes y no te va muy mal, mira en autónomos, en el marginal 729 en la página siguiente y pégame esa sentencia si no es mucho pedir.... (que quizás sí), ya por curiosidad...

Saludos.
 

Nando_bcn

Miembro conocido
Raquel, te he enviado la sentencia que pedias. A ver si te sirve (reconozco que no me la he leido, y es que el tema de las jubilaciones no es mi fuerte, el más mayor de mi empresa tiene poco más de 50 años).

Miro lo del marginal, pero si es el Memento de Autónomos creo que no lo tengo. En todo caso lo miro.

Saludos
 

Nando_bcn

Miembro conocido
Bueno, veo que en el fondo lo que te interesaba, más que el marginal, era la sentencia y ya la tienes.
En todo caso, acabo de confirmar que no dispongo del Memento de Autónomos, pero te adjunto algún fragmento del Memento de la Seguridad Social relativo a la jubilación anticipada de autónomos y situaciones de pluriactividad. Lo copio y pego algo a saco, ya me dirás si hay algo que te interesa rasque más:

"Sobre la posibilidad de acceso a la jubilación anticipada de un trabajador que reúne cotizaciones en diversos regímenes, y que por aplicación de las normas de cómputo recíproco la pensión de jubilación debe reconocerse de acuerdo con las normas del RETA, siempre que se acredite el requisito de edad en alguno de los demás regímenes que se hayan tenido en cuenta para la totalización de los períodos de cotización, ver nº 3032.
Respecto a la jubilación de sacerdotes, religiosos y religiosas secularizados ver nº 3190.

b)  Cuantía. Para calcular la cuantía de la pensión se aplica a la base reguladora el porcentaje procedente de computar, exclusivamente, los años de cotización efectiva del beneficiario (LGSS disp.adic.10ª).
La cuantía a percibir como pensión se abona mensualmente con dos pagas extraordinarias.

c)  Base reguladora. Respecto de la base reguladora, su cálculo se efectúa del mismo modo que en el Régimen General (nº 3110). Si existiesen lagunas, en períodos en que no existió obligación de cotizar, éstas no se completan como en el Régimen General, sino que tales meses quedan en descubierto y, sin embargo, sí se computan como divisor. Es decir, permanece inalterable el divisor correspondiente, a pesar de considerarse los meses no cotizados como base cero.

d)  El momento del hecho causante de la pensión es:

-  para quienes se encuentran en alta, el último día del mes en que se produce el cese en el trabajo;

-  para quienes se encuentran en una situación asimilada al alta, el último día del mes en que tiene lugar la presentación de la solicitud;

-  para los trabajadores que no están en alta, ni situación asimilada, a partir de la solicitud.



e)  Carencia. El período de carencia requerido es de 15 años de cotización, 2 de los cuales han de estar comprendidos dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al hecho causante.
Como en el resto de los regímenes, desde el 1-1-2008 para el cómputo de años cotizados no se tiene en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias, si bien esta medida se aplica gradualmente por períodos de seis meses, no exigiéndose la carencia de 15 años reales de cotización hasta el 1-1-2013. Con efectos para las pensiones contributivas de jubilación que se causen a partir del 24-3-07, se computan, a favor de la trabajadora solicitante de la pensión, un total de 112 días completos de cotización por cada parto de un solo hijo y de 14 días más por cada hijo a partir del segundo, éste incluido, si el parto fuera múltiple, salvo si, por ser trabajadora o funcionaria en el momento del parto, se hubiera cotizado durante la totalidad de las 16 semanas o, si el parto fuese múltiple, durante el tiempo que corresponda (LGSS disp.adic.44ª).
Sobre la situación del trabajador que, además de en el RETA, tenga cotizaciones realizadas en otro u otros regímenes de la Seguridad Social, a efectos de la jubilación ver nº 3032.

f)  La jubilación parcial les es aplicable (LGSS disp.adic.8ª.4), pero el trabajo a tiempo parcial que se permite ha de ser por cuenta ajena. No obstante lo anterior, esta posibilidad está condicionada a un desarrollo reglamentario que aún no ha tenido lugar. También pueden acceder a la jubilación flexible (nº 3180).




4901

1)  Se excluye, para el cálculo de la pensión la escala para abono de días y años de cotización que toma en cuenta la edad que tuviese el trabajador a 1-1-67 (TS 10-3-93, RJ 1848; 22-11-95, RJ 8682; TSJ Galicia 9-6-06, Rec 6323/06).

2)  Sí se tienen en cuenta, en este cómputo, los años y meses cotizados en otros regímenes; pero no se computan para el cálculo del porcentaje aplicable los días cotizados en concepto de pagas extraordinarias (TS 4-7-95, RJ 5473).

3)  Para cubrir la carencia específica diversas situaciones son consideradas como un paréntesis, por ejemplo el desempleo involuntario, pero si la carencia específica está cubierta, para el cálculo de la base reguladora no se aplica dicha teoría (TSJ Galicia 16-2-01, AS 446).

4)  La pensión es compatible con la mera titularidad de un negocio y con el ejercicio de las funciones inherentes a dicha titularidad (OM 24-9-1970 art.93.2; TS 2-11-89, RJ 7993).
Por funciones inherentes se entiende el dictar instrucciones directas y criterios de actuación a las personas que tengan encomendada la gestión de la empresa, así como los actos de disposición que no sean necesarios para efectuarla. Pero si se trata de una sociedad, dichas funciones incluyen también aquella actividad es que por ley no puedan encomendarse a personas ajenas a los órganos de administración (convocatoria de juntas, información a los accionistas, firma de las cuentas anuales, etc.). Fuera de ello, todo lo que suponga gestión, administración y dirección ordinaria de la empresa debe reputarse actividad incompatible con la pensión de jubilación del régimen de autónomos (TGSS Circ 5-028 de 14-10-99; TSJ Castilla-La Mancha 20-3-07, AS 2042).


7)  Es compatible percibir la pensión de jubilación del Régimen General y el alta en una mutualidad por ejercer la profesión por cuenta propia. Pero no se puede cobrar la pensión de jubilación, si el ejercer la profesión obliga a estar de alta en el RETA.

 

Nando_bcn

Miembro conocido
Te copio y pego el marginal 3032 al que se hace referencia en en alterior y que se refiere a la posibilidad de jubilación antricipada en el caso de trabajadores que reúnen cotizaciones en diversos regímenes:

Equiparación a los mutualistas: supuestos de pluriactividad y trabajadores migrantes
(RDL 5/1998; L 47/1998)
3032A partir del 1-4-1998 quedan equiparados en la práctica a los mutualistas aplicándoseles, en principio, la reducción del 8% por año de anticipación los siguientes sujetos (L 47/1998 art.único.1 y 3):
1) Quienes hayan cotizado durante su vida activa en régimen de pluriactividad, es decir, a varios Regímenes del Sistema de Seguridad Social cuando no hayan cumplido la edad mínima para causar derecho a una pensión en el régimen donde deba resolverse el derecho cumplan ciertos requisitos. La determinación del régimen competente para el reconocimiento de la pensión se hace de acuerdo con el siguiente orden legal:
- en primer lugar, el régimen en el que estaban en alta en el momento del hecho causante,
- en segundo lugar, aquél en el que reúna mayor número de cotizaciones, computando como cotizadas en el mismo la totalidad de las que acredite el interesado.
Sin embargo, cuando el trabajador, en el margen de ese régimen competente (salvo en el de clases pasivas) no tenga la edad mínima exigida, puede jubilarse en su seno de forma excepcional a partir de los 60 años, independientemente de que exista derecho a tal anticipación en la normativa aplicable siempre que se cumplan los dos siguientes requisitos (L 47/1998 art.único.2):
a) Tener la condición de mutualista el 1-1-1967 o en fecha anterior (debiéndose entender que las referencias a dicha fecha también se entienden realizadas a la que fijen los respectivos regímenes especiales respecto de la anticipación de la edad de jubilación).
b) Que la cuarta parte de las cotizaciones totalizadas a lo largo de la vida laboral del trabajador se hayan efectuado en el marco de un régimen que reconozca el derecho a la jubilación anticipada o a los precedentes de dichos regímenes. Todo ello salvo que la vida laboral del trabajador sea de 30 o más años en cuyo caso será suficiente que se acredite un mínimo de 5 años en los regímenes antes mencionados.
Para la acreditación de este segundo requisito, han de tenerse en cuenta exclusivamente las cotizaciones acreditadas o reales, por lo que no pueden computarse los denominados años y días de abono por la edad que se tuviera el día 1-1-1967, los cuales sólo sirven para mejorar la cuantía de la pensión reconocida incrementando el porcentaje aplicable a la base reguladora. La solución contraria supondría que prácticamente todos los antiguos Mutualistas podrían acceder sin más a la jubilación anticipada del RETA (TSJ Cataluña 21-6-01, AS 3225).Sobre la no acreditación de este requisito y la denegación de la jubilación anticipada ver TSJ Cataluña 11-5-04, AS 2470. Declarándose finalmente la responsabilidad por daños y perjuicios de la administración pública por suministrar información errónea a la solicitante, inicialmente de un subsidio para mayores de 52 años, ver AN cont-adm 26-1-05, JUR 209039).
2) Trabajadores migrantes que:
a) Posean certificado por algún país extranjero períodos cotizados o asimilados, en razón a actividades realizadas en el mismo, con anterioridad a las fechas indicadas, que, de haberse efectuado en España, hubieran dado lugar a la inclusión de aquél en alguna de las Mutualidades Laborales, y que, en virtud de las normas de Derecho internacional o comunitario de coordinación de sistemas de Seguridad Social que deban ser tomadas en consideración (nº 6050 s.). En definitiva, no es válida cualquier cotización extranjera previa a 1967, siendo preciso que se certifique la actividad o la naturaleza de la cotización que permita realizar una asimilación con las que se hubieran hecho al Mutualismo Laboral español. En este supuesto no se ha considerado necesario que exista pluriactividad ni cómputo recíproco de cotizaciones, pudiendo el trabajador migrante haber estado siempre encuadrado en el RGSS, aunque en sistemas de Seguridad Social de distintos Estados, para no hacer peor de condición al trabajador migrante que al sedentario (TSJ Galicia 30-5-03, AS 3129).
b) Se exige que las cotizaciones certificadas a uno o varios regímenes de Seguridad Social extranjeros supongan:
- la cuarta parte de las cotizaciones totalizadas, o;
- cinco años, como mínimo, cuando el período totalizado sea de treinta o más años. Al igual que en el supuesto anterior, estas cotizaciones deben tener carácter real o certificado no admitiéndose adicionarse los que se reconocen como bonificación por edad establecida por la OM de 18-1-1967 disp.trans.2ª, 3ª (TSJ Valladolid 20-5-05, AS 1052).



1) Sobre la posibilidad de jubilación anticipada de afiliados al RETA durante los últimos años de su vida activa si, además de su contribución en éste Régimen Especial, tuvieran al menos la cuarta parte de sus cotizaciones totales en el RGSS, siempre, claro está, que hubieran pertenecido al Mutualismo Laboral antes de 1967 ver (JS Albacete núm 2 29-11-01, AS 4042; TSJ Madrid 4-6-04, JUR 236072).
2) No existe una postura jurisprudencial unificada en cuanto a la equiparación de trabajadores migrantes con los mutualistas a efectos de jubilación anticipada, aun cuando se hayan certificado en el marco de un sistema de Seguridad Social extranjero períodos de cotización o asimilados anteriores a 1967:
a) En un sentido favorable a la equiparación cuando se acreditan cotizaciones anteriores al 1-1-1967 en Alemania (TSJ Extremadura 30-12-93, AS 5147; TSJ Sevilla 13-9-00, AS 469/01; TSJ C.Valenciana 17-1-94, AS 351) o en Francia por cuenta de empresas de construcción y obras públicas lo que hubiera supuesto la inclusión en la Mutualidad Laboral de Construcción (TSJ Galicia 17-10-03, JUR 178093/04).
b) Por el contrario, se deniega la equiparación y por tanto la jubilación anticipada como mutualista a quienes realizaron cotizaciones previas a 1-1-1967 en Estados miembros como Francia (TSJ Galicia 31-1-96, AS 697); o Alemania considerando que no se acredita a qué ramo de actividad pertenecían, por lo que no se puede presumir que sean asimilables a las que hubiera hecho al mutualismo (TSJ Galicia 21-5-04, JUR 236553). Tampoco se asimilan las realizadas antes de 1-1-1967 a los sistemas de Seguridad Social de terceros Estados como Suiza (TS 18-10-93, RJ 9617) o Perú (TSJ Canarias 27-10-99, AS 4369).


 

Raquel GR

Miembro activo
Gracias Nando.

Me refiería al menento social, en la parte de autónomos, pero ya está la que me has mandado es esay todo esto que pegas voy a leerlo.

Bueno, gracias.
 

Nando_bcn

Miembro conocido
Ah!, te referías al Memento Social.
Si, he localizado ese marginal. Aunque lo que quieres es la sentencia (y ya te la he enviado), te copio el marginal, que hace referencia a la jubilación en el Régimen  de Autónomos:

(D 2530/1970 art.42 s.; OM 24-9-1970 art.88 s.; LGSS art.161 s. y disp.adic.8ª)
729 MSS nº 4900 s.
Su regulación es igual a la del Régimen general (nº 4160) con las siguientes especialidades:
a) Edad. Se señala como edad mínima de jubilación la de 65 años.
Respecto a la jubilación anticipada de aquellos trabajadores por cuenta propia que hayan cotizado a varios regímenes ver nº 4212. Y respecto a la jubilación de sacerdotes, religiosos y religiosas secularizados ver nº 4340.
No cabe la jubilación anticipada de los trabajadores de 61 años de edad, con 30 cotizados, despedidos e inscritos como demandantes de empleo (LGSS art.161.3), si únicamente se ha cotizado al RETA, aún cuando posteriormente se inscriba el trabajador en la Oficina de Empleo Pública durante el tiempo que requiere dicho precepto (TSJ Cataluña 21-5-07 JUR 277955).
b) Cuantía. Para calcular la cuantía de la pensión se aplica a la base reguladora el porcentaje procedente de computar, exclusivamente, los años de cotización efectiva del beneficiario (LGSS disp.adic.10ª).
La cuantía a percibir como pensión se abona mensualmente con dos pagas extraordinarias.
c) Base reguladora. Su cálculo se efectúa del mismo modo que en el Régimen general (nº 4255). Si existiesen lagunas, en períodos en que no existió obligación de cotizar, éstas no se completan como en el Régimen general, sino que tales meses quedan en descubierto y, sin embargo, sí se computan como divisor. Es decir, permanece inalterable el divisor correspondiente, a pesar de considerarse los meses no cotizados como base cero.
El momento del hecho causante de la pensión es:
- para quienes se encuentran en alta, el último día del mes en que se produce el cese en el trabajo;
- para quienes se encuentran en una situación asimilada al alta, el último día del mes en que tiene lugar la presentación de la solicitud;
- para los trabajadores que no están en alta, ni situación asimilada, a partir de la solicitud.
d) Carencia. El período de carencia requerido es de 15 años de cotización, 2 de los cuales han de estar comprendidos dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al hecho causante.



1) El Estatuto del trabajo autónomo establece la posibilidad de establecer en ciertos trabajos o actividades jubilaciones a edades inferiores anticipadas en actividades tóxicas, penosas o peligrosas (L 20/2007 art.26.4).
2) La concesión como períodos asimilados de cotización de los 112 días completos por cada parto de un solo hijo, a los que sumar 14 días más por cada hijo más en parto múltiple, computa a efectos de las pensiones de jubilación que se causen con posterioridad al 24-3-07 (LGSS disp.adic.44ª).
3) Se excluye, para el cálculo de la pensión la escala para abono de días y años de cotización que toma en cuenta la edad que tuviese el trabajador a 1-1-67 (nº 4277) (TS 10-3-93, RJ 1848; 22-11-95, RJ 8682).
4) Sí se tienen en cuenta, en este cómputo, los años y meses cotizados en otros regímenes; pero no se computan para el cálculo del porcentaje aplicable los días cotizados en concepto de pagas extraordinarias (TS 4-7-95, RJ 5473).
5) Para cubrir la carencia específica diversas situaciones son consideradas como un paréntesis, por ejemplo el desempleo involuntario o la invalidez provisional, pero si la carencia específica está cubierta, para el cálculo de la base reguladora no se aplica dicha teoría (TSJ Galicia 16-2-01, AS 446).
6) Para los grupos de trabajadores incluidos de manera obligatoria en este régimen especial se les aplica también como divisor 112 para todos los supuestos (TS 29-12-93, RJ 10075; 20-6-94, RJ 5460).
7) La pensión es compatible con la mera titularidad de un negocio y con el ejercicio de las funciones inherentes (TGSS Resol 14-10-99) a dicha titularidad (OM 24-9-1970 art.93.2; TS 2-11-89, RJ 7993).
8) La jubilación parcial les es aplicable (LGSS disp.adic.8ª.4; RD 1132/2002 art.4), pero el trabajo a tiempo parcial que se permite ha de ser por cuenta ajena (TSJ Cataluña 23-2-05, AS 1074).
9) El reconocimiento de la pensión se produce en el régimen en que solicita, con independencia de acreditar mayor número de cotizaciones en el RETA (TSJ C.Valenciana 25-5-07, JUR 312906; TSJ La Rioja 16-2-07, AS 1903 y TSJ País Vasco 30-1-07, JUR 121380).
10) Se reconoce al trabajador la prestación de jubilación por encontrarse en situación asimilada al alta derivada de un convenio especial suscrito con la Seguridad Social (TSJ Cantabria 6-9-06, AS 2616).


 

Nando_bcn

Miembro conocido
Bueno, y ya de paso, los marginales 4212 y 4214 que hacen referencia a la jubilación anticipada:


Jubilación anticipada de los afiliados antes del 1-1-1967 a la Mutualidad Laboral
(LGSS disp.trans.3ª norma 2ª.1 -modif L 40/2007 art.3.cinco-; RDL 5/1998; L 47/1998; RD 1132/2002 disp.adic.2ª y disp.trans.1ª; OM 18-1-1967 disp.trans.1ª.9)
4212 MSS nº 3027 s. , 3031 s.
Esta modalidad permite la jubilación anticipada a partir de los 60 años cronológicos, esto es, sin que quepa aplicar las bonificaciones por edad a causa de la realización de actividades penosas, tóxicas o peligrosas (LGSS art.art.161 bis.1.in fine -modif L 40/2007 art.3.tres). Para ser beneficiario de una pensión de jubilación a partir de dicha edad y es preciso que el solicitante reúna los demás requisitos generales para causar derecho a la pensión de jubilación y tenga la condición de mutualista:
1º) Estar de alta en el momento de la solicitud (TS 27-6-94, RJ 5491) o en situación asimilada al alta (TSJ Madrid 3-11-05, Rec 4239/05).
2º) Acreditar los períodos de carencia generales (nº 4240 s.). No se pueden computar a estos efectos los denominados días cuota (nº 4241), ni los períodos de servicio militar o prestación social sustitutoria sólo computable en la modalidad general de jubilación anticipada a partir de 61 años (nº 4217 s.)
3º) Condición de mutualista referida a trabajadores por cuenta ajena que pertenecieron a sistemas o regímenes que permitían la jubilación a edades más tempranas a las de la normativa vigente como el Mutualismo Laboral, debiendo ostentar tal condición de mutualista a 1-1-1967 o fecha anterior. La referencia a esta fecha concreta puede variar según determinen las normas reguladoras de ciertos colectivos también integrados en el Régimen General pero que tengan establecida otra fecha. El Mutualismo está constituido por montepíos, mutualidades, cajas de jubilaciones y subsidios y cajas o mutualidades de previsión de empresa, existen otras instituciones que e han considerado asimiladas a estos efectos al Mutualismo laboral (ver nº 4214).
También debe entenderse incluidos aquellos trabajadores que sin pertenecer de facto al Mutualismo, como consecuencia de no haber sido afiliados por su empresario, debieron ser incluidos en el mismo. Procede en este supuesto la responsabilidad empresarial directa en la parte correspondiente a la pensión reconocida por la que no se haya cotizado, debiendo la entidad gestora, en virtud del principio de automaticidad, adelantar su abono (nº 8455).
Asimismo los emigrantes también tienen la posibilidad de ser considerados mutualistas en virtud de cotizaciones acreditadas en otros sistemas nacionales de Seguridad Social antes del 1-1-1967 ver nº 9596.
Por último también se puede permitir la jubilación anticipada bajo esta modalidad al trabajador, en casos de pluractividad, es decir, quien haya cotizado a varios regímenes del Sistema de la Seguridad Social y no acredite en ninguno de ellos todos los requisitos exigidos para acceder a la misma. En este caso se le reconoce la pensión de jubilación anticipada en el marco del régimen donde haya realizado mayor número de cotizaciones, aplicando su normativa reguladora, incluso cuando no se permita en su seno la jubilación anticipada. Siempre y cuando concurran los siguientes requisitos (RDL 5/1998 art.único.2.b):
- tuviera la condición de mutualista a 1-1-1967 o fecha anterior;
- que haya realizado una cuarta parte de sus cotizaciones totalizadas en regímenes que reconozcan el derecho a la jubilación anticipada o a los precedentes de dichos regímenes, o a regímenes extranjeros. Salvo que el total de las cotizaciones a lo largo de la vida laboral del trabajador sea de 30 o más años, en cuyo caso es suficiente acreditar un mínimo de 5 años en los regímenes señalados.



Una vez reconocida la jubilación anticipada del mutualista antes de 1-1-1967, dicho reconocimiento es irrenunciable (TSJ Granada 10-10-01, AS 77/02; TSJ Madrid 17-11-05, JUR 9630/06).



Asimilación al mutualismo laboral a efectos de jubilación anticipada
4214Quedan asimilados a los cotizantes al Mutualismo laboral, a estos efectos de jubilación anticipada, quienes cotizaron antes del 1-1-1967 a favor de:
a) La Mutualidad de Previsión (integrada en el RGSS por RD 1220/1984);
b) La Mutualidad Laboral de Trabajadores Españoles en Gibraltar (según Resol DGRJSS 10-5-1988) y en Guinea Ecuatorial, (TS 23-9-91, RJ 7652).
c) La MUNPAL (TS unif doctrina 5-10-05, RJ 7789).
d) La Mutualidad Nacional de Enseñanza primaria (TSJ Madrid 30-12-05, AS 751/06; TS 1-2-99, RJ 1145). También respecto de la mejora del porcentaje aplicable a su base reguladora con las denominadas cotizaciones ficticias o por edad (ver nº 4277) a las que se refiere la OM 18-1-67 disp.trans.2ª (TS 1-2-99, Rec 2785/98; TSJ Valladolid 18-3-08, JUR 163828; TSJ Granada 18-2-03, AS 1014).
e) El Montepío Marítimo Nacional o las Cajas de Previsión de los estibadores portuarios (véase respecto de estos últimos TS 9-12-02, RJ 521).
f) La Mutualidad de empleados de Notarías (Resol DGINSS 22-7-1996), al haberse reconocido la posibilidad de jubilación anticipada por la jurisprudencia (TS unif doctrina 27-12-05, RJ 1697/06).



1) Por el contrario no puede entenderse equiparados a los miembros del Mutualismo Laboral quienes estaban afiliados antes del 1-1-1967 a:
a) El SOVI (TSJ País Vasco 29-10-93, AS 4306; TSJ Galicia 29-6-96, AS 1781); o al Retiro Obrero (TSJ Madrid 22-12-89, AS 3199).
b) La Mutualidad Nacional de Previsión Social Agraria (TS 28-11-01, RJ 986/02; 27-6-94, RJ 5491; TSJ Madrid 30-6-89, AS 767; TSJ Galicia 29-6-96, AS 1781).
c) El Montepío Nacional del Servicio Doméstico (Resol DGRJSS de 21-12-95; TS 29-3-07 RJ 3419).
d) El Régimen Especial de Autónomos, sin que ello suponga un trato discriminatorio injustificado (TS 12-6-92, RJ 8276).
e) Quienes no estuvieron de alta en el sistema especial de previsión de RENFE, esto es, con anterioridad al 14-7-1967; o en FEVE o demás compañías concesionarias de ferrocarriles antes del 19-12-1969. Tampoco acceden si no reunía al causar baja en dicha empresa las condiciones reglamentarias propias para acceder a la jubilación anticipada (TSJ Madrid 16-11-89, AS 2650), la incorporación de los trabajadores de RENFE a la mutualidad de Trabajadores Ferroviarios tuvo lugar en enero de 1975 (TSJ País Vasco 31-1-96, AS 212).
2) Para el cálculo de las pensiones de mujeres encuadradas en la Caja de Jubilaciones y Subsidios del Sector textil antes de 1967 se aplica la normativa más favorable entre los Estatutos de la Caja Textil (OM 4-3-1995 art.6) y la normativa específica del mutualismo (OM 18-1-1967 disp.trans.1ª.9 y 10). La aplicación preferente de la primera normativa mencionada no exige seguir de alta en la actividad textil en el momento de la jubilación sino tan sólo haber estado encuadrada en la Caja Textil antes del 1-1-1967 (TS unif doctrina 26-12-07, Rec 62/07).


 

Raquel GR

Miembro activo
Gracias Nando.

Ya tengo de sobra, con todo lo que me mandas puedo hacer una tesis sobre la jubilación.
Y lo de la sentencia, entendí otra cosa por lo que decía el memento, pero veo que no es lo que pensaba.

Lo del electronico lo decía porque sé que todo lo que cita, legislación, sentencias..., hay enlaces y te lleva a ellas, el memento social si que lo tengo.

De nuevo gracias, ya está no hace falta que me pongas nada más, muy agradecida.

Un saludo.
 
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