alquiler local S.limitada

José2022

Miembro
Hola, por si alguno me puede ayudar porque tiene un caso parecido.
Ejemplo: Juan alquila un local a una persona y juan es socio de una sociedad limitada ( único socio) y luego le alquila (subarrienda) el mismo local a su sociedad (contrato...)
¿Juan tiene que darse de alta en el modelo 036, alquileres de locales y presentar en este caso el modelo 303?
Y para la renta de Juan esos ingresos que recibe de la sociedad que le paga el alquiler del local ( que no es suyo).
¿Eso se declara como rendimiento capital mobiliario o inmobiliario?
¿Si el local no es de él no se podrá poner en rendimientos capital inmobiliario 100% propiedad?
Gracias de antemano
 

Wastual

Miembro activo
Juan tiene obligación de figurar de alta en el censo de empresarios y profesionales, al menos, por la obligación que tiene de repercutir el IVA por el subarrendamiento a "su" sociedad. Esa renta constituye un rendimiento del capital mobiliario que se integrará en la base imponible general (no en la del ahorro, existe un concepto específico en la declaración para poder reflejarlo así). Podrá deducirse los gastos en los que incurra para obtener dicha renta, entre los que estará el coste a prorrata temporis -es decir, sólo podrá minorar la parte del alquiler que coincida con los días en los que exista simultáneamente subarrendamiento- del alquiler al propietario "original" (es decir, tributará por la diferencia que efectivamente perciba).

Todo ello sin perjuicio de que tanto Juan como "su" sociedad muy probablemente también tendrán la obligación de retener y de que, al ser una operación que cumple los requisitos para calificarse como vinculada (art. 18 LIS), el subarriendo deba realizarse a valor de mercado (en este caso, simplificando bastamente, a modo de mero ejemplo, dicha operación deberá ser beneficiosa y de provecho para Juan, obteniendo "el mismo beneficio" que le resultaría si el subarriendo se efectuase a otra sociedad con la que no tuviera ningún tipo de relación) y, quizás, deba documentarse e informarse -obligaciones fiscales adicionales- de la manera en la que resulte según la normativa específica -principalmente, según volumen-, todo ello debido a mencionado extremo.

Así las cosas, ¿porqué no arrienda la sociedad directamente al propietario? ¿qué explicación o lógica hay para actuar así? Si la respuesta es una ventaja fiscal, a todo lo anterior, además, cuidado en incurrir con simulaciones o conflictos de aplicación (art. 15 y 16 LGT), ya que puede acarrear regularizaciones y sanciones.
 

José2022

Miembro
Muchas gracias Wastual.
Te agradezco de veras lo bien que lo has explicado.
El otro asesor igual le dijo que hiciera eso y yo quería primero preguntar porque opino como tú. Que la sociedad sea la que haga el contrato directamente con el propietario
 

Wastual

Miembro activo
Pues, desde luego, recomendarte también realizar la oportuna advertencia que cumplir con todas las formalidades tributarias no implica, ni mucho menos, estar a salvo de regularizaciones, porque bajo esa apariencia de legalidad no se pueden ocultar negocios jurídicos que lo único que pretenden -es decir, no tienen más motivo, es inexplicable el hecho de actuar así excepto por el ahorro fiscal- es una ventaja tributaria ilícita.
 

Carlos80

Miembro
¿Sabéis en que casilla de la renta va para estos casos según comentó Wastual?: Esa renta constituye un rendimiento del capital mobiliario que se integrará en la base imponible general (no en la del ahorro, existe un concepto específico en la declaración para poder reflejarlo así)

Gracias.
 

Wastual

Miembro activo
¿Sabéis en que casilla de la renta va para estos casos según comentó Wastual?: Esa renta constituye un rendimiento del capital mobiliario que se integrará en la base imponible general (no en la del ahorro, existe un concepto específico en la declaración para poder reflejarlo así)

Gracias.
"Casilla" [0046]: rendimientos procedentes del arrendamiento de (...) o subarriendos.
 

jotas

Miembro
Casilla 046, habla de bienes muebles, cuando dice subarriendo también incluye entonces subarriendo de bienes inmuebles?
 

Wastual

Miembro activo
Según lo entiendo: Rendimientos procedentes del
arrendamiento de bienes muebles, negocios, o minas: es decir, especifica tipos para este tipo de negocio jurídico​
o subarrendamientos: en plural y sin concretar, por tanto, entiendo que para este se incluye todo tipo de bien que se subarriende.​
Además, si se aplica descarte, no hay otra opción en la que se pueda interpretar como un concepto más adecuado dónde reflejar este tipo de ingreso.
 

Carlos80

Miembro
He encontrado esto :
Sin embargo, la calificación obtenida por los subarrendamientos no será la misma, ya que, según el artículo 25.4 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, serán rendimientos del capital mobiliario todos aquellos subarrendamientos percibidos por el subarrendador, siempre y cuando no constituyan una actividad económica.

Dice que el subarrendamiento será rendimiento del capital mobiliario SIEMPRE que no constituya una actividad ecónomica, pero en este caso el socio le subarrenda el local a su sociedad
¿Entonces parece entonces que no es cabida eso de capital mobiliario?
 
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