En cualquier caso, y por ser una de las referencias clásicas, por su carácter oficial, contundente y claro, adjunto esta consulta vinculante de la Dirección General de Tributos, que ya tiene unos años pero que entendido aún es válido (y si no ya me corregiréis, puesto que reconozco que es un tema que ya no me he replanteado en años y del que no me consta novedad de fondo:
NUM-CONSULTA V1014-05 ORGANO SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas FECHA-SALIDA 06/06/2005 NORMATIVA RIRPF RD 1775/2004 DESCRIPCION-HECHOS En virtud de la cláusula de revisión salarial establecida en convenio colectivo, la entidad consultante abona en febrero de 2005 los atrasos correspondientes a la subida del IPC publicado para el año 2004. CONTESTACION-COMPLETA Al establecerse la cláusula de revisión salarial en función del IPC publicado para el año 2004 hecho que, evidentemente, tiene lugar ya en el año 2005, para la determinación de la retención aplicable se hace preciso establecer como paso previo la imputación temporal de los importes correspondientes a la revisión salarial. A la imputación temporal de los rendimientos del trabajo se refiere el artículo 14.1.a) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el RDL 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), estableciendo su imputación al período impositivo en que sean exigibles por el perceptor. Conforme con esta regla de imputación, el importe objeto de consulta procederá imputarlo al período impositivo de su exigibilidad, circunstancia esta última- que se produce con posterioridad al cierre del ejercicio, pues su cálculo viene dado por el IPC correspondiente a 2004, cálculo que exige por tanto- el cierre del ejercicio. Por ello, entendiendo que el ejercicio se corresponde con el año natural, el importe de la revisión salarial de 2004 procederá imputarlo, a efectos del IRPF, al período impositivo siguiente, período en el que se realiza también (según se indica en la consulta) su abono por la empresa. Respecto a la retención a practicar por la empresa en el momento de satisfacer estos rendimientos, la misma se realizará de acuerdo con el procedimiento general para determinar el importe de la retención recogido en el artículo 80 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1175/2004, de 30 de julio (BOE de 4 de agosto), efectuando si procede la correspondiente regularización, y sin que resulte aplicable el tipo de retención del 15 por 100 que la regla 4ª de este artículo establece para los atrasos que corresponda imputar a ejercicios anteriores, pues no se trata de atrasos, sino de retribuciones imputables al propio período impositivo en el que satisfacen, al producirse su abono en el mismo período impositivo de su exigibilidad. Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.