El art. 14.2.b de la Ley de IRPF dice
b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.
Yo interpreto en un ejemplo que los salarios de 2014 eran exigibles en 2014, pero por motivos ajenos al trabajador (no se habia publicdado la tabla salarial de ese año por ejemplo) al final se cobraron en 2016, y es por este motivo por el que entiendo que hay que hacer complementaria de 2014
Aqui hay una consulta vinculante de 2012 .
Llama la atención la Consulta V2063/2012, de 29 de octubre (NFC045622), que resuelve la imputación de unos atrasos procedentes de los ejercicios 2007 a 2010, reconocidos, esta vez, no por una resolución judicial, sino por un ente público empleador, a través de Resolución de la Dirección General del Servicio Aragonés de Salud (de fecha 19 de diciembre de 2011), que resultaron finalmente abonados en el ejercicio 2012; concluyendo que en tal caso los atrasos deberán imputarse a cada uno de los años en que surgió el derecho a su percepción (2007, 2008, 2009 y 2010), a través de la presentación de las correspondientes autoliquidaciones complementarias.
Y lanzo una pregunta ¿entonces porque hacienda me invita muchas veces a hacer complementaria por percibir atrasos de convenio que se han cobrado en el año 2016 y cuyo convenio se ha publicado en 2016 con efectos retroactivos? Porque es algo que a veces viene al pie de la informacion fiscal.
SAlvo mejor opinion.
Saludos